LA RUTA
HACIA EL 10 DE ENERO 2013 (I)
Venezuela esta atravesando
por una gran incertidumbre de futuro político, hecho este que nunca había
ocurrido en nuestra historia. El inicio del nuevo año se presenta con un mapa
político totalmente incierto, indeterminable, nada es previsible; el 10 de Enero del 2013, donde de acuerdo con nuestra
Constitución Nacional concluye el periodo gubernamental iniciado el 10 de Enero
del 2006 y que debe dar inicio a un nuevo periodo de seis años, con la juramentación
del electo el 7 de Octubre y asi dar inicio a un nuevo periodo constitucional, presenta
escenarios totalmente indeterminables. El problema no es de carácter
constitucional, ya que la carta magna es muy clara, en ella no existen lagunas
legales de ningún tipo. El articulo 231 es muy claro, el candidato electo el 7
de octubre debe juramentarse el 10 de Enero del 2013, se debe juramentar ante
la Asamblea Nacional, ya lo indique en un artículo anterior, ahora bien si
llegare a sobrevenir un hecho incierto, un motivo no determinado, el candidato
electo se podrá juramentar ante el Tribunal Supremo de Justicia. Aquí no hay
laguna legal de ningún tipo. El escenario es uno solo. El 7 de octubre se
eligió a la persona que le corresponderá asumir la presidencia de la republica
a partir del 10 de Enero 2013. Ese día concluye el periodo iniciado el año
2006, el término de ese periodo es el 10 de Enero y se da inicio a un nuevo
periodo constitucional, que deberá concluir el 10 de Enero del 2019.
Cuando la misma norma
constitucional hace referencia a que “Si por cualquier motivo sobrevenido”, se refiere a
cualquier hecho no previsible que imposibilite que el candidato electo pueda
juramentarse en el sitio donde formalmente sesiona la Asamblea Nacional, y como
es obligante que el nuevo Presidente se juramente ya que el termino de los seis
años es improrrogable, muere un periodo y nace otro nuevo periodo
constitucional, la norma prevé evitar un vacío de poder por la ausencia del
candidato electo a la juramentación; en consecuencia, autoriza para que juramentación se realice ante el
Tribunal Supremo de Justicia, ya que al no indicar otra fecha, la indicada del
10 de Enero es fatal, y solo crea una facilidad para superar el motivo sobrevenido y garantizar así el
surgimiento de un vacío de poder.
No quiero calificar las intenciones
no jurídicas constitucionales de quienes presentan la posibilidad de prorrogar
o diferir la juramentación del candidato electo, de manera de no confundir lo
político con lo jurídico, ya que esta de por medio la seguridad jurídica del
Estado Venezolano, esto hace necesario de ser mas explicativo para quienes no
manejan la interpretación jurídica de las normas puedan entender mejor la
situación y caer en la deformación política interesada.
El Artículo 226 de la Constitución Nacional, en el entendido de que esta es la norma suprema que orienta la organización y funcionamiento del Estado
Venezolana y que su aplicación estricta es lo que garantiza la legalidad de los
actos jurídicos emanados de la Presidencia de la Republica y demás órganos del
Estado, establece: “El Presidente o Presidenta de la República es el Jefe o
Jefa del Estado y del Ejecutivo Nacional, en cuya condición dirige la acción
del Gobierno”. Estando la dirección del Gobierno en manos del Presidente de la
Republica, es a este a quien corresponde dar legalidad a todos los actos que
conforme a la misma Constitución son de su responsabilidad, entre otros, la
conformación del Gabinete Ejecutivo, el refrendar y dar el ejecútese a los actos emanados del Poder
Legislativo, de los acuerdos y convenios internacionales, etc. Ahora bien,
tales actos deberán, entiéndase bien, deberán, ser ejecutados por el Presidente de la
Republica dentro del periodo de vigencia de su mandato y el artículo 230, indica que “El período presidencial es de seis años. El
Presidente o Presidenta de la República puede ser reelegido o reelegida, de
inmediato y por una sola vez, para un
nuevo período”. De manera que si todo candidato electo y proclamado como
tal debe juramentarse el día 10 de Enero del primer año de su periodo, es
obligante entender que el periodo de seis años se inician el 10 de Enero del
año siguiente a la elección presidencial y concluyen el 10 de Enero del sexto
año. La misma norma permite la reeleccion presidencial, pero la reeleccion
presidencial no constituye ni conforma una continuidad del periodo
constitucional. Todo periodo nace un 10 de Enero y fallece un 10 de Enero, no
hay continuidad del mandato del Presidente reelecto, es la misma persona pero
en un lapso constitucional distinto, totalmente separado el uno del otro. El Gabinete
Ejecutivo queda cesante el día 10 de Enero del año en que el nueve Presidente
toma posesión y es posterior al acto de juramentación que se elige y
constituye, obligatoriamente, al nuevo gabinete.
Cabe
preguntar, “Si el mandato constitucional es de seis años, si estos seis años tiene
termino en fecha cierta, que legalidad podrán tener los actos refrendados fuera del término del mandato”? Son nulos de
toda nulidad, por haber sido acordados fuera del lapso del mandato. “Que
legalidad puede tener un acto refrendado por un Presidente que no se juramenta
el 10 de Enero del año siguiente a su elección”? Son actos de nulidad absoluta,
ya que al no haberse juramentado el día expresamente indicado por la
Constitución, el cargo de Presidente solo puede ser ejercido por el Presidente
de la Asamblea Nacional.
Que sucede si el día 10 de Enero no se juramenta
el candidato electo el año anterior?
El
artículo 233, establece: “Cuando se produzca la falta absoluta del Presidente
electo o Presidenta electa antes de tomar posesión, se procederá a una nueva
elección universal, directa y secreta dentro de los treinta días consecutivos
siguientes. Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente o la nueva
Presidenta, se encargará de la Presidencia de la República el Presidente o
Presidenta de la Asamblea Nacional”.
Esta
norma constitucional crea la figura jurídica de “la falta absoluta del Presidente electo”, distinta a la
contemplada en su primer aparte, que es la falta absoluta del Presidente en
función, el que su juramento un 10 de Enero. En esta las faltas deben ser
declaradas por el Tribunal Supremo de Justicia y la Asamblea Nacional, y son
consecuencia de hechos tipificados por la misma Constitución Nacional. No son
hechos enunciativos sino expresos, fuera de ellos no puede haber ningún otro
que puedan originar la falta absoluta, Solo son aplicables a un Presidente en
función del cargo. La declaratoria de falta absoluta, para cubrir la ausencia,
se ejecuta conforme al tiempo de ejercicio de cargo, pero siempre la ausencia
es cubierta por el Vicepresidente de la Republica.
Cabe
preguntar porque corresponde al
Vicepresidente de la Republica y no al Presidente de la Asamblea Nacional?
Porque el Vicepresidente es el “Órgano directo y colaborador inmediato del
Presidente, debe reunir las mismas condiciones para ser Presidente, y en forma
expresa establece la Constitución es quien cubre las ausencias temporales.
Artículo 238 El Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva es órgano directo y colaborador inmediato del
Presidente o Presidenta de la República en su condición de Jefe o jefa del
Ejecutivo Nacional. El Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva
reunirá las mismas condiciones exigidas para ser Presidente o Presidenta de la
República, y no podrá tener ningún parentesco de consanguinidad ni de afinidad
con éste.
Artículo 239 Son atribuciones del
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva: 1. Colaborar con el
Presidente o Presidenta de la República en la dirección de la acción del
Gobierno. 2. Coordinar la Administración Pública Nacional de conformidad con
las instrucciones del Presidente o Presidenta de la República. 3. Proponer al
Presidente o Presidenta de la República el nombramiento y la remoción de los
Ministros o Ministras. 4. Presidir, previa autorización del Presidente o
Presidenta de la República, el Consejo de Ministros. 5. Coordinar las
relaciones del Ejecutivo Nacional con la Asamblea Nacional. 6. Presidir el
Consejo Federal de Gobierno. 7. Nombrar y remover, de conformidad con la ley,
los funcionarios o funcionarias nacionales cuya designación no esté atribuida a
otra autoridad. 8. Suplir las faltas temporales del Presidente o Presidenta de
la República. 9. Ejercer las atribuciones que le delegue el Presidente o
Presidenta de la República. 10. Las demás que le señalen esta Constitución
y las Leyes”
Porque le corresponde al Presidente de
la Asamblea Nacional cubrir la ausencia absoluta presentada por la no juramentación del candidato electo?
Simplemente por el hecho de que el
día 10 de Enero concluye un periodo constitucional, este término se hace
efectivo ese día y en el momento en que se instala la Asamblea Nacional.
Instalada la Asamblea y por vía excepcional, el poder Constitucional, ante la
ausencia del Presidente de Republica por haber
el anterior concluido su mandato, el ejercicio de la función
Presidencial esta concentrada en el Presidente de la Asamblea, no existe, en
una ficción jurídica constitucional, Ejecutivo en funciones, hay un vacío de poder
mientras se juramente el candidato electo, en consecuencia la ausencia de la
persona a juramentarse, llevo al constituyente a concentrar, ante el vacío de
poder, en el Presidente de la Asamblea Nacional, órgano que concentra la
representación popular, el ejercicio del cargo máximo del Ejecutivo Nacional,
la Presidencia de la Republica..
(Artículo 201 Los diputados
o diputadas son representantes del pueblo y de los Estados en su conjunto, no
sujetos o sujetas a mandatos ni instrucciones, sino sólo a su conciencia.) Habiendo concluido el periodo de mandato del Presidente
Saliente, no hay Gabinete Ejecutivo, no existe Vicepresidente de la Republica,
en consecuencia el mismo constituyente establece la inmediata convocatoria a
elecciones presidenciales en un tiempo muy breve contado en días consecutivos.
En
resumen: el 10 de Enero 2013 concluye en Venezuela un periodo constitucional y
se inicia uno nuevo, hay coincidencia con el titular del cargo por darse la
figura de la reeleccion, la continuidad es en la persona pero no en la figura jurídica
del mandato. La Constitución permite que todo el día, las veinticuatro horas,
sean validas para la juramentación, bien ante la Asamblea Nacional o ante el Tribunal
Supremo de Justicia, de no ser así y sin decisión de ningún otro órgano, en
forma automática, se da la falta absoluta y en consecuencia se constituye el
Presidente de la Asamblea Nacional en Presidente Provisional por treinta días consecutivos,
dentro de los cuales el CNE, sin requerimiento previo debe convocar a
elecciones.
De no
cumplirse con lo previsto por la CN, se conformaría la usurpación de funciones
y todos los actos que se generen a través del Presidente de la Republica serian
nulos de nulidad absoluta y Venezuela quedaría en la Comunidad Jurídica
Internacional como un Estado con gobierno de facto. (de hecho pero no jurídico)
Usurpación
y gobierno de facto. Próximo trabajo.