¿ELECCIONES PRESIDENCIALES FRAUDULENTAS O ILEGALES? (???) II
Genio R. Lobo
Hemos indicado en la entrega anterior
cuatro (4) primicias fundamentales para entender tanto la legalidad de una
Asamblea Nacional Constituyente como sus efectos constitucionales en el Estado
de Derecho, ellas son; 1.- El poder de convocatoria de una Asamblea Nacional Constituyente
radica en el pueblo, por ser el depositario del poder constituyente, articulo
347 CN, sin embargo se otorga la iniciativa para tal convocatoria, a uno
cualquiera de tres de los poderes que conforman la organización del Estado, al
poder Ejecutivo, en la persona del Presidente, previa aprobación en Consejo de
Ministros, al Poder Legislativo, al Poder Municipal y en última instancia el
elector legalmente inscrito. 2.- Ejercida la iniciativa, que es el acto de
impulso procesal para llegar a la convocatoria, esta le corresponde al pueblo
por ser el tenedor legitimo en su condición de “depositario del poder
constituyente”. 3.- Como se ejerce esa convocatoria, habiéndose dado la iniciativa
dicha convocatoria la realiza el pueblo mediante un referendo consultivo, es
decir, se consulta al pueblo si él como depositario del poder constituyente
esta conforme con dicha convocatoria, en consecuencia el paso a seguir por quien
haya tenido la “iniciativa”, es de conformidad con el artículo 70, ejusdem, utilizar uno de los “medios de
participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía,… para “la
iniciativa legislativa, constitucional y constituyente”, el referéndum consultivo
y 4.- Ocurrir a las normas previstas por Ley Orgánica del Poder Electoral, que
establece en su artículo 33, numeral 1: El Consejo Nacional Electoral tiene
la siguiente competencia: 1. Organizar, administrar, supervisar y vigilar los
actos relativos a los procesos electorales, de referendo y los comicios para elegir funcionarias o funcionarios
cuyo mandato haya sido revocado, en el ámbito nacional, regional, municipal y
parroquial- Es de aclarar que el ocurrir a la Ley Orgánica Electoral, es
obligatorio, primero por ser la Ley que jerárquicamente, esta después de la Constitución
Nacional y segundo, por la ausencia de ley que regule en forma especifica la
materia de referendo, por no haber cumplido el legislador con su obligación de
cubrir el requerimiento de la ultima parte del articulo 70 de la Constitución
Nacional, que establece: “La ley establecerá las
condiciones para el efectivo funcionamiento de los medios de participación
previstos en este artículo”.
Habiendo establecido
el procedimiento constitucional para la convocatoria legal de una Asamblea
Nacional Constituyente, nos corresponde establecer si tales procedimientos
constitucionales han sido cumplidos en lo que para este momento se quiere
entender como una Asamblea Nacional Constituyente válidamente convocada y por
ende con efectos jurídicos de valida aplicación dentro de los términos de
nuestra vigente constitución y muy especialmente si las elecciones
presidenciales convocadas por ella son válidas. En consecuencia, debemos
entender cuales deben ser los fines de una Asamblea Constituyente y sus efectos
sobre la Organización del Estado Venezolano.
Para entender el
valor y la importancia de la necesidad de legalidad en la convocatoria de una
Asamblea Constituyente y sus alcances, es obligante conocer cual es el objetivo
o finalidad que debe tener tal convocatoria y cuales sus efectos, tanto políticos
como jurídicos, por no ser una simple reforma legal, es cambiar la organización
del Estado, el sistema jurídico donde el afectado directo el conjunto social,
la ciudadanía y si el afectado directo es el pueblo este debe saber cuál es el objeto político que se persigue, así como quienes
son sus impulsores, tanto por el afectado directo como por ser el ente valido
para hacer la convocatoria.
Importancia y alcances de una Asamblea Constituyente.
¿Que es
el Poder Constituyente? El Poder constituyente es la voluntad
originaria, soberana, suprema y directa que tiene un pueblo, para constituir un
Estado dándole una personalidad al mismo y darse la organización jurídica y
política que más le convenga.
Es a traves de esa facultad
o poder que el ciudadano estructura su organización de Estado y su Ordenamiento
jurídico, lo que le permitirá la creación de las normas jurídicas máximas de
poder plasmadas en la Constitución y que no pueden ser modificadas sin su previa
consulta y aprobación.
¿Cuáles son las
características fundamentes de ese Poder Constituyente? Aquí vamos insertar las
opiniones del profesor Alfredo Infante, publicadas en la Revista SIC, un
estudio muy bien justificado que cubrirá la información que persigo hacer llegar
y que permitirá un mejor conocimiento del punto tratado.
“1.- Es un Poder
Originario, pues pertenece sólo al Pueblo, quien lo ejerce directamente o por
medio de representantes ELEGIBLES POR ESE PUEBLO. 2.- Es un Poder Unitario e
Indivisible. No es parte de los órganos del Poder Público, llámense
Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral. 3.- Es extraordinario,
pues actúa en situaciones muy especiales de la vida política de un pueblo, como
es la fundación o reformulación a fondo de un sistema político, pero siempre
que así expresamente lo manifieste ese pueblo en ejercicio de su titularidad.
4.- Es permanente, aunque de ejercicio discontinuo. Estando latente, y al no
agotarse con la construcción de los poderes constituidos, se hace manifiesto
cuando considera que están dadas las circunstancias que reclaman su urgencia. Estando
claros el concepto y características del Poder Constituyente, ello permite
abordar las diferencias entre la Convocatoria a una Constituyente y la Iniciativa
Constituyente.
Siendo el Pueblo el único titular de
ese poder, en consecuencia, también es el único que puede convocar a un proceso
constituyente. Es por ello que el Artículo 347 preserva esa facultad exclusiva,
cuando asienta que “El pueblo de Venezuela es el depositario del poder
constituyente originario. En ejercicio de ese poder, puede convocar una
Asamblea Nacional Constituyente…”. Y se afirmó en esta norma que como poder
permanente y originario, podía ser ejercido según su consideración, cuando incorporó
la palabra “puede”, pues no está obligado, sino lo ejerce cuando el pueblo lo
considere en razón de las circunstancias y emergencias políticas que evalúe ese
pueblo. Y es oportuno acatar que el último párrafo de la Exposición de Motivos
de la Constitución aclaró que la norma de la convocatoria de la Asamblea
Nacional Constituyente, expuesta en ese Artículo 347, “pasa a ser norma
vigente, expresiva de la más acertada definición democrática en torno a la
soberanía popular.”
Ahora bien, el Artículo 70 de la
Constitución, en desarrollo del Artículo 5 ejusdem, dispone que son medios de
participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, entre
otros, en lo político, las iniciativas legislativa, constitucional y
constituyente. La iniciativa constituyente se desarrolla en el Artículo 348 al
disponer que la iniciativa de la convocatoria a la Asamblea Nacional
Constituyente podrán tomarla el Presidente de la República, en Consejo de
Ministros, la Asamblea Nacional, con votación calificada de las dos terceras
partes de sus integrantes, los Concejos Municipales, con igual ponderación, o
el quince por ciento de los electores inscritos en el Registro Civil y
Electoral.
Esto lleva a preguntarse en qué consiste la iniciativa constituyente. Una iniciativa, a
tenor de lo expresado por Manuel Ossorio, es el derecho de presentar una
propuesta. Es el ejercicio de tal facultad. Puede ser una prelación o
anticipación en las manifestaciones o en los hechos, según este autor. (4)
Cuando, por ejemplo, se trata de una iniciativa legislativa, o para la
formación de las leyes, en Derecho Público se refiere esta expresión no a quien
puede dictar esas leyes, sino a quienes corresponde proponerlas. En
los sistemas autocráticos, dictatoriales y totalitarios, en la que el poder
absoluto lo detenta una persona, la facultad de la iniciativa legislativa es
atributo exclusivo del autócrata, dictador o jefe del Estado totalitario. Su
voluntad omnímoda es la única fuente del derecho. En los Estados de derecho o
constitucionales, la iniciativa corresponde a varios facultados, sea el pueblo
de manera directa o los representantes de ciertos órganos del Poder Público. Es
así como por ejemplo, el Artículo 204 de la Constitución señala que la
iniciativa de las leyes corresponde al Poder Ejecutivo Nacional, a la Comisión
Delegada o Permanente, a por lo menos tres integrantes de la Asamblea Nacional,
al Tribunal Supremo de Justicia, al Poder Ciudadano y al Poder Electoral en las
leyes relativas a su materia, a los electores en un número no menor de
cero coma uno por ciento de los inscritos en el registro civil y electoral, y
al Consejo Legislativo en las leyes relativas a sus Estados. Ellos son lo que
tienen la iniciativa, pero ellos no dictan las leyes, porque el único facultado
por la Constitución para dictar leyes es el Poder Legislativo, en el caso del
Poder Público Nacional, representado en la Asamblea Nacional. En este caso, el
Presidente, representante del Poder Ejecutivo Nacional, puede ejercer la
iniciativa legislativa, es decir, puede presentar propuestas, proyectos de
leyes, pero no las dicta, porque si ejerce esa iniciativa, esa propuesta será
sometida al debate parlamentario, de discusión y sanción de la ley.
Lo mismo ocurre con la iniciativa
constituyente. Estando claro que el poder constituyente originario se encuentra
bajo la titularidad exclusiva del pueblo, y siendo éste el único facultado para
convocar a un proceso constituyente, la iniciativa consiste en presentar una
propuesta para que el pueblo convoque, pero nunca esa iniciativa se podrá
arrogar la facultad exclusiva que tiene el Pueblo de convocarlo. El Presidente
de la República en este caso no puede por sí mismo mediante decreto
convocar a un proceso constituyente. Puede someter con su propuesta la
consideración de que el pueblo lo convoque, para lo cual tendrá que realizarse
un proceso referendario, para que el pueblo acepte o no la propuesta del
Presidente de que se convoque. Interpretar lo contrario sería un absoluto
fraude a la esencia, a la norma y al espíritu de la Constitución y del alcance
y significado de la titularidad del poder constituyente originario, tal como se
ha descrito.
El Dr. Allan Brewer Carías acaba de
presentar un documento, titulado “Sobre cómo convocar una Asamblea
Constituyente”. Allí este autor señala: “En Venezuela, el Presidente de la
República NO puede convocar una Asamblea Constituyente, pues conforme al texto
del artículo 347 de la Constitución antes citado, quien puede convocar una
Asamblea Constituyente es el pueblo exclusivamente, quien es el único que
detenta el poder constituyente originario. Y el pueblo no es una fracción
o facción, sino que está conformado por el universo de todos los electores, titulares
de derechos políticos, considerados en su globalidad, y no solo una
componente del mismo como podría ser la “clase obrera,” o los “líderes
comunitarios,” o los representantes de “gremios” o sectores de intereses, o de
“regiones.”
Agrega Brewer Carías que: “Con la
declaración expresa del artículo 347 de la Constitución de 1999, la misma
(siguiendo precisamente la experiencia de la Asamblea Constituyente de 1999),
eliminó toda posibilidad de que un órgano del Estado pueda “convocar” una
Asamblea Nacional Constituyente (solo el pueblo puede hacerlo mediante
referendo), y además, eliminó toda otra discusión sobre que la Asamblea
Nacional Constituyente, una vez convocada mediante referendo y posteriormente,
una vez electa, pudiese o no asumir el poder constituyente originario, que
estando exclusivamente en manos del pueblo, nadie más puede asumirlo.” Además,
es del criterio de este autor que “ahora, para que el pueblo pueda convocar una
Asamblea Nacional Constituyente mediante la expresión de su voluntad a través
de un referendo, el artículo 348 de la Constitución asigna la iniciativa para
que se inicie el proceso y pueda el pueblo pronunciarse sobre la convocatoria,
primero, al Presidente de la República en Consejo de Ministros; segundo, a la
Asamblea Nacional, mediante acuerdo de las dos terceras partes de sus
integrantes; tercero, a los Concejos Municipales en cabildo, mediante el voto
de las dos terceras partes de los mismos; o cuarto, el quince por ciento de los
electores inscritos en el Registro Civil y Electoral. Estos tienen la
iniciativa para proponer que el pueblo convoque la Constituyente mediante
referendo, pero iniciativa no es convocatoria, es iniciativa para que se
convoque por el pueblo. De manera que una vez que se tome esa iniciativa por cualquiera
de los legitimados para ello, la propuesta que se formule debe contener las
“bases comiciales,” es decir, la precisión de la misión y los poderes de la
Asamblea Constituyente propuesta, así como su duración y la forma de integrarla
y de elegir a los constituyentes, que solo puede realizarse conforme lo
previsto en la Constitución, es decir, mediante sufragio universal, directo y
secreto, que está a la base de la expresión de la soberanía del pueblo.”
Finalmente, Brewer Carías asienta
que: “Conforme a lo anterior, entonces, una vez formulada la iniciativa por
cualquiera de los cuatro legitimados para ello (Presidente, Asamblea Nacional,
Concejos Municipales, iniciativa popular) junto con las bases comiciales
(Estatuto) de la Constituyente, tal iniciativa debe ser consignada ante el
Poder Electoral, para que el Consejo Nacional Electoral proceda en consecuencia
a convocar un referendo, precisamente para que el pueblo pueda adoptar la
decisión de convocar la Asamblea Nacional Constituyente; de manera que solo si
el pueblo la aprueba mayoritariamente es que podría procederse a elegir los
miembros de la Asamblea. En otras palabras, una vez ejercida la iniciativa y
luego de que el pueblo (todo el pueblo) se manifieste mediante referendo sobre
la convocatoria y sobre el estatuto básico de la Asamblea Constituyente, si
gana el SI, entonces debe procederse a la elección de los miembros de la
Asamblea de acuerdo con el Estatuto que se apruebe popularmente
Quien ejerce la Presidencia
de la Republica, en fecha 1° de mayo del 2017, anuncia la convocatoria
de una Asamblea Nacional Constituyente y 3 de mayo del 2017, fue publicada la Gaceta Oficial Nº
6.295 en la cual el presidente de la República, Nicolás Maduro, convoca una
Asamblea Nacional Constituyente (ANC) de acuerdo a lo establecido en los
artículos 347, 348 y 349 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
Ahora nos cabe
preguntarnos. ¿Carece o no de la legalidad constitucional la convocada
Asamblea? ¿Viola o no la Constitución Nacional? ¿Como queda la Soberanía Nacional,
el Estado Derecho y cuál es la garantía de que los ciudadanos podamos estar protejidos
nuestros derechos?
¿Es valida la
convocatoria a elecciones presidenciales anunciada y convocada por esa asamblea
ilegal? Próximo articulo.