lunes, 12 de febrero de 2018


¿ELECCIONES PRESIDENCIALES FRAUDULENTAS O ILEGALES? (???) II
Genio R. Lobo
Hemos indicado en la entrega anterior cuatro (4) primicias fundamentales para entender tanto la legalidad de una Asamblea Nacional Constituyente como sus efectos constitucionales en el Estado de Derecho, ellas son; 1.- El poder de convocatoria de una Asamblea Nacional Constituyente radica en el pueblo, por ser el depositario del poder constituyente, articulo 347 CN, sin embargo se otorga la iniciativa para tal convocatoria, a uno cualquiera de tres de los poderes que conforman la organización del Estado, al poder Ejecutivo, en la persona del Presidente, previa aprobación en Consejo de Ministros, al Poder Legislativo, al Poder Municipal y en última instancia el elector legalmente inscrito. 2.- Ejercida la iniciativa, que es el acto de impulso procesal para llegar a la convocatoria, esta le corresponde al pueblo por ser el tenedor legitimo en su condición de “depositario del poder constituyente”. 3.- Como se ejerce esa convocatoria, habiéndose dado la iniciativa dicha convocatoria la realiza el pueblo mediante un referendo consultivo, es decir, se consulta al pueblo si él como depositario del poder constituyente esta conforme con dicha convocatoria, en consecuencia el paso a seguir por quien haya tenido la “iniciativa”, es de conformidad con el artículo 70, ejusdem, utilizar uno de los “medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía,… para “la iniciativa legislativa, constitucional y constituyente”, el referéndum consultivo y 4.- Ocurrir a las normas previstas por Ley Orgánica del Poder Electoral, que establece en su artículo 33, numeral 1: El Consejo Nacional Electoral tiene la siguiente competencia: 1. Organizar, administrar, supervisar y vigilar los actos relativos a los procesos electorales, de referendo y los comicios para elegir funcionarias o funcionarios cuyo mandato haya sido revocado, en el ámbito nacional, regional, municipal y parroquial- Es de aclarar que el ocurrir a la Ley Orgánica Electoral, es obligatorio, primero por ser la Ley que jerárquicamente, esta después de la Constitución Nacional y segundo, por la ausencia de ley que regule en forma especifica la materia de referendo, por no haber cumplido el legislador con su obligación de cubrir el requerimiento de la ultima parte del articulo 70 de la Constitución Nacional, que establece: “La ley establecerá las condiciones para el efectivo funcionamiento de los medios de participación previstos en este artículo”.
Habiendo establecido el procedimiento constitucional para la convocatoria legal de una Asamblea Nacional Constituyente, nos corresponde establecer si tales procedimientos constitucionales han sido cumplidos en lo que para este momento se quiere entender como una Asamblea Nacional Constituyente válidamente convocada y por ende con efectos jurídicos de valida aplicación dentro de los términos de nuestra vigente constitución y muy especialmente si las elecciones presidenciales convocadas por ella son válidas. En consecuencia, debemos entender cuales deben ser los fines de una Asamblea Constituyente y sus efectos sobre la Organización del Estado Venezolano.
Para entender el valor y la importancia de la necesidad de legalidad en la convocatoria de una Asamblea Constituyente y sus alcances, es obligante conocer cual es el objetivo o finalidad que debe tener tal convocatoria y cuales sus efectos, tanto políticos como jurídicos, por no ser una simple reforma legal, es cambiar la organización del Estado, el sistema jurídico donde el afectado directo el conjunto social, la ciudadanía y si el afectado directo es el pueblo este debe saber cuál es el  objeto político que se persigue, así como quienes son sus impulsores, tanto por el afectado directo como por ser el ente valido para hacer la convocatoria.
Importancia y alcances de una Asamblea Constituyente.
¿Que es el Poder Constituyente? El Poder constituyente es la voluntad originaria, soberana, suprema y directa que tiene un pueblo, para constituir un Estado dándole una personalidad al mismo y darse la organización jurídica y política que más le convenga.
Es a traves de esa facultad o poder que el ciudadano estructura su organización de Estado y su Ordenamiento jurídico, lo que le permitirá la creación de las normas jurídicas máximas de poder plasmadas en la Constitución y que no pueden ser modificadas sin su previa consulta y aprobación.
¿Cuáles son las características fundamentes de ese Poder Constituyente? Aquí vamos insertar las opiniones del profesor Alfredo Infante, publicadas en la Revista SIC, un estudio muy bien justificado que cubrirá la información que persigo hacer llegar y que permitirá un mejor conocimiento del punto tratado.
1.- Es un Poder Originario, pues pertenece sólo al Pueblo, quien lo ejerce directamente o por medio de representantes ELEGIBLES POR ESE PUEBLO. 2.- Es un Poder Unitario e Indivisible. No es parte de los órganos del Poder Público, llámense Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral. 3.- Es extraordinario, pues actúa en situaciones muy especiales de la vida política de un pueblo, como es la fundación o reformulación a fondo de un sistema político, pero siempre que así expresamente lo manifieste ese pueblo en ejercicio de su titularidad. 4.- Es permanente, aunque de ejercicio discontinuo. Estando latente, y al no agotarse con la construcción de los poderes constituidos, se hace manifiesto cuando considera que están dadas las circunstancias que reclaman su urgencia. Estando claros el concepto y características del Poder Constituyente, ello permite abordar las diferencias entre la Convocatoria a una Constituyente y la Iniciativa Constituyente.
Siendo el Pueblo el único titular de ese poder, en consecuencia, también es el único que puede convocar a un proceso constituyente. Es por ello que el Artículo 347 preserva esa facultad exclusiva, cuando asienta que “El pueblo de Venezuela es el depositario del poder constituyente originario. En ejercicio de ese poder, puede convocar una Asamblea Nacional Constituyente…”. Y se afirmó en esta norma que como poder permanente y originario, podía ser ejercido según su consideración, cuando incorporó la palabra “puede”, pues no está obligado, sino lo ejerce cuando el pueblo lo considere en razón de las circunstancias y emergencias políticas que evalúe ese pueblo. Y es oportuno acatar que el último párrafo de la Exposición de Motivos de la Constitución aclaró que la norma de la convocatoria de la Asamblea Nacional Constituyente, expuesta en ese Artículo 347, “pasa a ser norma vigente, expresiva de la más acertada definición democrática en torno a la soberanía popular.”
Ahora bien, el Artículo 70 de la Constitución, en desarrollo del Artículo 5 ejusdem, dispone que son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, entre otros, en lo político, las iniciativas legislativa, constitucional y constituyente. La iniciativa constituyente se desarrolla en el Artículo 348 al disponer que la iniciativa de la convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente podrán tomarla el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, la Asamblea Nacional, con votación calificada de las dos terceras partes de sus integrantes, los Concejos Municipales, con igual ponderación, o el quince por ciento de los electores inscritos en el Registro Civil y Electoral.
Esto lleva a preguntarse en qué consiste la iniciativa constituyente. Una iniciativa, a tenor de lo expresado por Manuel Ossorio, es el derecho de presentar una propuesta. Es el ejercicio de tal facultad. Puede ser una prelación o anticipación en las manifestaciones o en los hechos, según este autor. (4)  Cuando, por ejemplo, se trata de una iniciativa legislativa, o para la formación de las leyes, en Derecho Público se refiere esta expresión no a quien puede dictar esas leyes, sino a quienes corresponde proponerlas. En los sistemas autocráticos, dictatoriales y totalitarios, en la que el poder absoluto lo detenta una persona, la facultad de la iniciativa legislativa es atributo exclusivo del autócrata, dictador o jefe del Estado totalitario. Su voluntad omnímoda es la única fuente del derecho. En los Estados de derecho o constitucionales, la iniciativa corresponde a varios facultados, sea el pueblo de manera directa o los representantes de ciertos órganos del Poder Público. Es así como por ejemplo, el Artículo 204 de la Constitución señala que la iniciativa de las leyes corresponde al Poder Ejecutivo Nacional, a la Comisión Delegada o Permanente, a por lo menos tres integrantes de la Asamblea Nacional, al Tribunal Supremo de Justicia, al Poder Ciudadano y al Poder Electoral en las leyes relativas a su materia, a los electores en un número no menor  de cero coma uno por ciento de los inscritos en el registro civil y electoral, y al Consejo Legislativo en las leyes relativas a sus Estados. Ellos son lo que tienen la iniciativa, pero ellos no dictan las leyes, porque el único facultado por la Constitución para dictar leyes es el Poder Legislativo, en el caso del Poder Público Nacional, representado en la Asamblea Nacional. En este caso, el Presidente, representante del Poder Ejecutivo Nacional, puede ejercer la iniciativa legislativa, es decir, puede presentar propuestas, proyectos de leyes, pero no las dicta, porque si ejerce esa iniciativa, esa propuesta será sometida al debate parlamentario, de discusión y sanción de la ley.
Lo mismo ocurre con la iniciativa constituyente. Estando claro que el poder constituyente originario se encuentra bajo la titularidad exclusiva del pueblo, y siendo éste el único facultado para convocar a un proceso constituyente, la iniciativa consiste en presentar una propuesta para que el pueblo convoque, pero nunca esa iniciativa se podrá arrogar la facultad exclusiva que tiene el Pueblo de convocarlo. El Presidente de  la República en este caso no puede por sí mismo mediante decreto convocar  a un proceso constituyente. Puede someter con su propuesta la consideración de que el pueblo lo convoque, para lo cual tendrá que realizarse un proceso referendario, para que el pueblo acepte o no la propuesta del Presidente de que se convoque. Interpretar lo contrario sería un absoluto fraude a la esencia, a la norma y al espíritu de la Constitución y del alcance y significado de la titularidad del poder constituyente originario, tal como se ha descrito.
El Dr. Allan Brewer Carías acaba de presentar un  documento, titulado “Sobre cómo convocar una Asamblea Constituyente”. Allí este autor señala: “En Venezuela, el Presidente de la República NO puede convocar una Asamblea Constituyente, pues conforme al texto del artículo 347 de la Constitución antes citado, quien puede convocar una Asamblea Constituyente es el pueblo exclusivamente, quien es el único que detenta el poder constituyente originario.  Y el pueblo no es una fracción o facción, sino que está conformado por el universo de todos los electores, titulares de derechos políticos, considerados en  su globalidad, y no solo una componente del mismo como podría ser la “clase obrera,” o los “líderes comunitarios,” o los representantes de “gremios” o sectores de intereses, o de “regiones.”
Agrega Brewer Carías que: “Con la declaración expresa del artículo 347 de la Constitución de 1999, la misma (siguiendo precisamente la experiencia de la Asamblea Constituyente de 1999), eliminó toda posibilidad de que un órgano del Estado pueda “convocar” una Asamblea Nacional Constituyente (solo el pueblo puede hacerlo mediante referendo), y además, eliminó toda otra discusión sobre que la Asamblea Nacional Constituyente, una vez convocada mediante referendo y posteriormente, una vez electa, pudiese o no asumir el poder constituyente originario, que estando exclusivamente en manos del pueblo, nadie más puede asumirlo.” Además, es del criterio de este autor que “ahora, para que el pueblo pueda convocar una Asamblea Nacional Constituyente mediante la expresión de su voluntad a través de un referendo, el artículo 348 de la Constitución asigna la iniciativa para que se inicie el proceso y pueda el pueblo pronunciarse sobre la convocatoria, primero, al Presidente de la República en Consejo de Ministros; segundo, a la Asamblea Nacional, mediante acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes; tercero, a los Concejos Municipales en cabildo, mediante el voto de las dos terceras partes de los mismos; o cuarto, el quince por ciento de los electores inscritos en el Registro Civil y Electoral. Estos tienen la iniciativa para proponer que el pueblo convoque la Constituyente mediante referendo, pero iniciativa no es convocatoria, es iniciativa para que se convoque por el pueblo. De manera que una vez que se tome esa iniciativa por cualquiera de los legitimados para ello, la propuesta que se formule debe contener las “bases comiciales,” es decir, la precisión de la misión y los poderes de la Asamblea Constituyente propuesta, así como su duración y la forma de integrarla y de elegir a los constituyentes, que solo puede realizarse conforme lo previsto en la Constitución, es decir, mediante sufragio universal, directo y secreto, que está a la base de la expresión de la soberanía del pueblo.”
Finalmente, Brewer Carías asienta que: “Conforme a lo anterior, entonces, una vez formulada la iniciativa por cualquiera de los cuatro legitimados para ello (Presidente, Asamblea Nacional, Concejos Municipales, iniciativa popular) junto con las bases comiciales (Estatuto) de la Constituyente, tal iniciativa debe ser consignada ante el Poder Electoral, para que el Consejo Nacional Electoral proceda en consecuencia a convocar un referendo, precisamente para que el pueblo pueda adoptar la decisión de convocar la Asamblea Nacional Constituyente; de manera que solo si el pueblo la aprueba mayoritariamente es que podría procederse a elegir los miembros de la Asamblea. En otras palabras, una vez ejercida la iniciativa y luego de que el pueblo (todo el pueblo) se manifieste mediante referendo sobre la convocatoria y sobre el estatuto básico de la Asamblea Constituyente, si gana el SI, entonces debe procederse a la elección de los miembros de la Asamblea de acuerdo con el Estatuto que se apruebe popularmente
Quien ejerce la Presidencia de la Republica, en fecha 1° de mayo del 2017, anuncia la convocatoria de una Asamblea Nacional Constituyente y 3 de mayo del 2017, fue publicada la Gaceta Oficial Nº 6.295 en la cual el presidente de la República, Nicolás Maduro, convoca una Asamblea Nacional Constituyente (ANC) de acuerdo a lo establecido en los artículos 347, 348 y 349 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora nos cabe preguntarnos. ¿Carece o no de la legalidad constitucional la convocada Asamblea? ¿Viola o no la Constitución Nacional? ¿Como queda la Soberanía Nacional, el Estado Derecho y cuál es la garantía de que los ciudadanos podamos estar protejidos nuestros derechos?
¿Es valida la convocatoria a elecciones presidenciales anunciada y convocada por esa asamblea ilegal? Próximo articulo.





domingo, 4 de febrero de 2018

¿ELECCIONES PRESIDENCIALES FRAUDULENTAS O ILEGALES? (???) Genio R. Lobo
El momento político que actualmente determina la vida política, económica e institucional es altamente critico, con el agravante que la situación está determinada por una gran incertidumbre e indefinición de futuro político, más una hiperinflación  que ha llevado a cada uno de los ciudadanos a verse los unos a los otros sin saber que pensar o que hacer, aunado todo esto a la existencia de una “dirigencia” política que solo ha sido capaz de cultivar la inseguridad, la desconfianza y la carencia de credibilidad, todo por su incapacidad de saber o no querer dar una respuesta o un mensaje que siembre esperanzas en este desierto de arenas cenagosas que permiten que el ciudadano se hunda cada día más en la desesperanza.
He venido indicando la tragedia de la inexistencia del Estado de Derecho, del predominio de una elite política que ha hecho del poder su forma de vida y existencia, que ha anulado casi todas las instituciones que conforman la democracia, entre ellas el Poder Legislativo y el Poder Judicial. Como muestra indudable tenemos la reciente decisión de la mal llamada asamblea nacional constituyente la cual se ha dado su propia conformación de falsa legalidad y se ha dedicado a usurpar todas las funciones de los poderes constituidos, tal usurpación de funciones está dirigida a crear una falsa legitimidad de poder y desarrollar dentro de un espacio muy reducido pero muy sólido de poder una falsa legitimidd, todo debido a la concentración de poderes usurpados ilegítimamente.
La última jugarreta de ilegitimidad y abuso de poder de esta elite totalitarista ha sido la convocatoria a elecciones presidenciales, convocatoria realizada por la mal llamada asamblea constituyente, el presente trabajo persigue realizar desde un punto de vista estrictamente jurídico un análisis de la ilegitimidad y nulidad de tal convocatoria.
Para entender mejor la carencia de base jurídica voy referirme a la legalidad de la convocatoria electoral por un ente que jurídicamente no existe y que en el supuesto negado de existir y tener capacidad jurídica ni tiene facultades ni capacidad para ejercer convocatoria alguna de tipo electoral.
El Capítulo III de nuestra Constitución Nacional, establece: “De la Asamblea Nacional Constituyente Artículo 347. El pueblo de Venezuela es el depositario del poder constituyente originario. En ejercicio de dicho poder, puede convocar una Asamblea Nacional Constituyente con el objeto de transformar el Estado, crear un nuevo ordenamiento jurídico y redactar una nueva Constitución. Artículo 348. La iniciativa de convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente podrán tomarla el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros; la Asamblea Nacional, mediante acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes; los Concejos Municipales en cabildo, mediante el voto de las dos terceras partes de los mismos; o el quince por ciento de los electores inscritos y electoras inscritas en el Registro Civil y Electoral.
“Artículo 349. El Presidente o Presidenta de la República no podrá objetar la nueva Constitución. Los poderes constituidos no podrán en forma alguna impedir las decisiones de la Asamblea Nacional Constituyente. Una vez promulgada la nueva Constitución, ésta se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o en la Gaceta de la Asamblea Nacional Constituyente”.
“Artículo 350. El pueblo de Venezuela, fiel a su tradición republicana, a su lucha por la independencia, la paz y la libertad, desconocerá cualquier régimen, legislación o autoridad que contraríe los valores, principios y garantías democráticos o menoscabe los derechos humanos.”
En estos tres artículos conseguimos, Primero: Se establece que es el pueblo de Venezuela el depositario del poder constituyente originario, pudiendo en consecuencia actuando como depositario de tal poder convocar “una Asamblea Nacional Constituyente”, ¿ahora para que la Constitución Nacional le da al pueblo esa facultad de convocar? Lo faculta para realizar a su libre albedrio tres objetivos, los cuales puede ser establecidos en forma conjunta o en forma individual, A) Transformar el Estado, B) Crear un nuevo ordenamiento jurídico y C) Redactar una nueva Constitución.
Al interpretar el criterio del constituyente, la Asamblea Nacional Constituyente, en forma expresa, solo puede abocarse a actuar, bien sobre los tres objetivos los cuales estas relacionados entre sí, o específicamente a uno cualquiera de ellos, pero que dentro de la lógica jurídica al conocer del primero se hace necesario crear un nuevo ordenamiento que debe concluir en una nueva Constitución, es decir sus funciones estrictamente legislativas, entiéndase bien, de orden constitucional y el constituyentista una vez constituido, no puede ir mas allá de lo que estrictamente le autoriza la Constitución. Aquí es necesario aclarar que la Constitución Nacional vigente para el momento en que es convocada la Asamblea Nacional, no pierde en ningún momento su vigencia, ya que la misma subsiste hasta el momento en los acuerdos aprobados dentro de las deliberaciones de la Asamblea solo entran a surtir efectos legales luego de ser convocado un referendo y que esta obtenga la aprobación requerida con el adicional del Ejecútese que debe ser dado por el Presidente de la Republica. Si la reforma constituyente no modifica o aprueba la convocatoria de nuevas elecciones parlamentarias, bien por modificar la estructura organizativa o funcional del nuevo parlamente, la Asamblea Nacional continua su normal funcionamiento hasta la terminación de su periodo constitucional.
Entendido que la Asamblea Constituyente solo puede reunirse para deliberar sobre los expresos señalamientos indicados por la norma constitucional, sin poder entrar a ejercer funciones ejecutivas o de actos que sustituyan funciones de otro poder constituido, veamos como debe efectuarse la convocatoria de esa Asamblea y que debemos entender como Supremacía de la Constitución.
La Constitución le otorga la iniciativa, iniciativa que por su regulación se conoce como Iniciativa compartida,  hecho este que  también contribuye  a su despersonalización, y corresponde a los siguientes órganos: a) Al Presidente de la Republica como cabeza del Poder Ejecutivo, esta inicativa debe llevarla a reunión de Consejo de Ministro, al indicar que sea en Consejo de Ministros, se despersonifica la iniciativa y se hace dependiente de un órgano: el Consejo de Ministros; b) A la Asamblea Nacional, mediante acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes; c) A los Concejos Municipales en cabildo, mediante el voto de las dos terceras partes de los mismos) y d) o el quince por ciento de los electores inscritos y electoras inscritas en el Registro Civil y Electoral. Al revisar la norma constitucional nos encontramos que la convocatoria no es en ningún momento una iniciativa estrictamente personal, sino que es altamente colectiva, ya que la que pudiera ser mas personal, la del Presidente de la Republica, esta condicionada a su aprobación por el Consejo de Ministros, pero además, es importante observar que al darle la iniciativa a los electores, le requiere que la solicitud sea respaldada por 15 por ciento de los electores inscritos, se sale de la iniciativa ejercida a traves de órganos a la iniciativa popular.
Habiendo señalado a quien corresponde la iniciativa para convocar a una Asamblea Constituyente, veamos quien debe efectuar su convocatoria. Entender a quien le corresponde la iniciativa y a quien la convocatoria es fundamental para entender tanto la validez jurídica de tal asamblea como la validez de sus actuaciones y efectos.
De manera rápida y sin profundizar en las teorías jurídicas constitucionalistas, debo indicar que la legalidad, vigencia y efectos de toda ley esta determinada por su adaptación a las bases jurídicas que le otorga una ley superior, en el presente caso nos estamos refiriendo a la Constitución Nacional.
Para conocer la superioridad de la ley, voy a referirme rápida y superficialmente al pensador Hans Kelsen, creador de la teoría pura del derecho y de la tan estudiada Pirámide de Kelsen, en la cual se fundamente la superioridad de la norma máxima, norma de norma, la Constitución Nacional.
“Observa Kelsen que todo orden jurídico positivo supone la obediencia al legislador originario, sea éste consuetudinario o revolucionario. Sabido es que una norma positiva vale como tal (debe ser), en cuanto es la ejecución de otra norma de rango superior; ésta a su vez vale, en cuanto es la ejecución de otra aun superior, etc. Así se agrupan las normas positivas como en una pirámide en cuya parte superior se ubican las normas constitucionales, pero donde, por encima de éstas, constituyendo precisamente el vértice de la pirámide, hay que colocar aquella norma que dice “Obedece al legislador originario”. Se comprende también sin dificultad que si no se partiera de este supuesto, es decir si no hubiera que obedecer al legislador originario, todo lo que dice un jurista en cualquier ramo del derecho se deshace en la nada”  (Gaceta Jurídica).
Ahora bien, en el pensamiento de Kelsen, el derecho que no es sino un conjunto de normas, surge a partir del Grundnorm, la Norma Grande, la Norma Fundamental, la Hipotética Norma, o la Sagrada Norma; en palabras más sencillas, todo surge de una CONSTITUCIÓN. Pero que una vez aceptada (aprobada y promulgada) los estantes y habitantes de un Estado deben cumplir obligatoriamente.
“La validez de esta norma no puede ser cuestionada porque su contenido no corresponda a un valor material de algún modo supuesto, tal vez a la moral. Una norma vale como norma jurídica, sólo porque fue dictada en una forma bien determinada, porque fue producida de acuerdo con una regla bien determinada, porque fue establecida según un método específico. El derecho vale solamente como derecho positivo, es decir, como derecho instituido “(Gesetztes Recht.)
Establecida la parte doctrinaria vamos a nuestro derecho positivo, el artículo 7 de nuestra Constitución Nacional, establece: “La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”, norma esta que es obligatorio integrarla al artículo 6, ejusdem La soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente en la forma prevista en esta Constitución y en la ley, e indirectamente, mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el Poder Público. Los órganos del Estado emanan de la soberanía popular y a ella están sometidos”.
Teniendo entendido que la Constitución es jerárquicamente superior a toda regla de derecho no importa cuál sea su naturaleza, privada o pública, interna o internacional, vamos a establecer a quien corresponde, conforme a la Constitución Nacional, la convocatoria de una Asamblea Constituyente. Ya hemos indicado en el artículo 347, ejusdem, “El pueblo de Venezuela es el depositario del poder constituyente originario. En ejercicio de dicho poder, puede convocar una Asamblea Nacional Constituye” Si la norma suprema y  soberana señala que es el soberano quien esta facultado para convocar una Asamblea Constituyente y que la iniciativa puede estar en tres poderes, el Poder Ejecutivo, El Poder Legislativo, El Poder Municipal y en ultima instancia el elector legalmente inscrito, debemos revisar si en el caso que nos ocupa la Asamblea Constituyente conto con la iniciativa del Presidente de la Republica en Consejo de Ministros, y si su convocatoria la realizo el “depositario del poder originario”, el pueblo. Pero el caso no se agota en este primero interrogatorio, por cuanto existe una incógnita a resolver, como realiza el pueblo esa convocatoria una vez que el Poder Ejecutivo tiene la iniciativa y es aprobada por el Consejo de Ministros, ya que el primer paso a seguir lo constituye la iniciativa, ejercida la iniciativa y aprobada la misma, es indispensable por indicación constitucional hacer la convocatoria, ya que la iniciativa no significa convocatoria, es el primer paso inicial, de manera que se hace necesario ir al segundo paso, La convocatoria, que le corresponde al soberano, al pueblo, pues bien, aquí es necesario ir nuevamente a la norma máxima, a la Constitución Nacional, donde nos encontramos con el artículo 70, que establece: “Son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político: la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato, la iniciativa legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter vinculante, entre otros; y en lo social y económico, las instancias de atención ciudadana, la autogestión, la cogestión, las cooperativas en todas sus formas incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y demás formas asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperación y la solidaridad. La ley establecerá las condiciones para el efectivo funcionamiento de los medios de participación previstos en este artículo.
¿Se ha dado cumplimiento a estos procedimientos constitucionales en lo que dado por la llamar la Asamblea Constituyente del 2017?
Próxima entrega.