lunes, 12 de febrero de 2018


¿ELECCIONES PRESIDENCIALES FRAUDULENTAS O ILEGALES? (???) II
Genio R. Lobo
Hemos indicado en la entrega anterior cuatro (4) primicias fundamentales para entender tanto la legalidad de una Asamblea Nacional Constituyente como sus efectos constitucionales en el Estado de Derecho, ellas son; 1.- El poder de convocatoria de una Asamblea Nacional Constituyente radica en el pueblo, por ser el depositario del poder constituyente, articulo 347 CN, sin embargo se otorga la iniciativa para tal convocatoria, a uno cualquiera de tres de los poderes que conforman la organización del Estado, al poder Ejecutivo, en la persona del Presidente, previa aprobación en Consejo de Ministros, al Poder Legislativo, al Poder Municipal y en última instancia el elector legalmente inscrito. 2.- Ejercida la iniciativa, que es el acto de impulso procesal para llegar a la convocatoria, esta le corresponde al pueblo por ser el tenedor legitimo en su condición de “depositario del poder constituyente”. 3.- Como se ejerce esa convocatoria, habiéndose dado la iniciativa dicha convocatoria la realiza el pueblo mediante un referendo consultivo, es decir, se consulta al pueblo si él como depositario del poder constituyente esta conforme con dicha convocatoria, en consecuencia el paso a seguir por quien haya tenido la “iniciativa”, es de conformidad con el artículo 70, ejusdem, utilizar uno de los “medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía,… para “la iniciativa legislativa, constitucional y constituyente”, el referéndum consultivo y 4.- Ocurrir a las normas previstas por Ley Orgánica del Poder Electoral, que establece en su artículo 33, numeral 1: El Consejo Nacional Electoral tiene la siguiente competencia: 1. Organizar, administrar, supervisar y vigilar los actos relativos a los procesos electorales, de referendo y los comicios para elegir funcionarias o funcionarios cuyo mandato haya sido revocado, en el ámbito nacional, regional, municipal y parroquial- Es de aclarar que el ocurrir a la Ley Orgánica Electoral, es obligatorio, primero por ser la Ley que jerárquicamente, esta después de la Constitución Nacional y segundo, por la ausencia de ley que regule en forma especifica la materia de referendo, por no haber cumplido el legislador con su obligación de cubrir el requerimiento de la ultima parte del articulo 70 de la Constitución Nacional, que establece: “La ley establecerá las condiciones para el efectivo funcionamiento de los medios de participación previstos en este artículo”.
Habiendo establecido el procedimiento constitucional para la convocatoria legal de una Asamblea Nacional Constituyente, nos corresponde establecer si tales procedimientos constitucionales han sido cumplidos en lo que para este momento se quiere entender como una Asamblea Nacional Constituyente válidamente convocada y por ende con efectos jurídicos de valida aplicación dentro de los términos de nuestra vigente constitución y muy especialmente si las elecciones presidenciales convocadas por ella son válidas. En consecuencia, debemos entender cuales deben ser los fines de una Asamblea Constituyente y sus efectos sobre la Organización del Estado Venezolano.
Para entender el valor y la importancia de la necesidad de legalidad en la convocatoria de una Asamblea Constituyente y sus alcances, es obligante conocer cual es el objetivo o finalidad que debe tener tal convocatoria y cuales sus efectos, tanto políticos como jurídicos, por no ser una simple reforma legal, es cambiar la organización del Estado, el sistema jurídico donde el afectado directo el conjunto social, la ciudadanía y si el afectado directo es el pueblo este debe saber cuál es el  objeto político que se persigue, así como quienes son sus impulsores, tanto por el afectado directo como por ser el ente valido para hacer la convocatoria.
Importancia y alcances de una Asamblea Constituyente.
¿Que es el Poder Constituyente? El Poder constituyente es la voluntad originaria, soberana, suprema y directa que tiene un pueblo, para constituir un Estado dándole una personalidad al mismo y darse la organización jurídica y política que más le convenga.
Es a traves de esa facultad o poder que el ciudadano estructura su organización de Estado y su Ordenamiento jurídico, lo que le permitirá la creación de las normas jurídicas máximas de poder plasmadas en la Constitución y que no pueden ser modificadas sin su previa consulta y aprobación.
¿Cuáles son las características fundamentes de ese Poder Constituyente? Aquí vamos insertar las opiniones del profesor Alfredo Infante, publicadas en la Revista SIC, un estudio muy bien justificado que cubrirá la información que persigo hacer llegar y que permitirá un mejor conocimiento del punto tratado.
1.- Es un Poder Originario, pues pertenece sólo al Pueblo, quien lo ejerce directamente o por medio de representantes ELEGIBLES POR ESE PUEBLO. 2.- Es un Poder Unitario e Indivisible. No es parte de los órganos del Poder Público, llámense Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral. 3.- Es extraordinario, pues actúa en situaciones muy especiales de la vida política de un pueblo, como es la fundación o reformulación a fondo de un sistema político, pero siempre que así expresamente lo manifieste ese pueblo en ejercicio de su titularidad. 4.- Es permanente, aunque de ejercicio discontinuo. Estando latente, y al no agotarse con la construcción de los poderes constituidos, se hace manifiesto cuando considera que están dadas las circunstancias que reclaman su urgencia. Estando claros el concepto y características del Poder Constituyente, ello permite abordar las diferencias entre la Convocatoria a una Constituyente y la Iniciativa Constituyente.
Siendo el Pueblo el único titular de ese poder, en consecuencia, también es el único que puede convocar a un proceso constituyente. Es por ello que el Artículo 347 preserva esa facultad exclusiva, cuando asienta que “El pueblo de Venezuela es el depositario del poder constituyente originario. En ejercicio de ese poder, puede convocar una Asamblea Nacional Constituyente…”. Y se afirmó en esta norma que como poder permanente y originario, podía ser ejercido según su consideración, cuando incorporó la palabra “puede”, pues no está obligado, sino lo ejerce cuando el pueblo lo considere en razón de las circunstancias y emergencias políticas que evalúe ese pueblo. Y es oportuno acatar que el último párrafo de la Exposición de Motivos de la Constitución aclaró que la norma de la convocatoria de la Asamblea Nacional Constituyente, expuesta en ese Artículo 347, “pasa a ser norma vigente, expresiva de la más acertada definición democrática en torno a la soberanía popular.”
Ahora bien, el Artículo 70 de la Constitución, en desarrollo del Artículo 5 ejusdem, dispone que son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, entre otros, en lo político, las iniciativas legislativa, constitucional y constituyente. La iniciativa constituyente se desarrolla en el Artículo 348 al disponer que la iniciativa de la convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente podrán tomarla el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, la Asamblea Nacional, con votación calificada de las dos terceras partes de sus integrantes, los Concejos Municipales, con igual ponderación, o el quince por ciento de los electores inscritos en el Registro Civil y Electoral.
Esto lleva a preguntarse en qué consiste la iniciativa constituyente. Una iniciativa, a tenor de lo expresado por Manuel Ossorio, es el derecho de presentar una propuesta. Es el ejercicio de tal facultad. Puede ser una prelación o anticipación en las manifestaciones o en los hechos, según este autor. (4)  Cuando, por ejemplo, se trata de una iniciativa legislativa, o para la formación de las leyes, en Derecho Público se refiere esta expresión no a quien puede dictar esas leyes, sino a quienes corresponde proponerlas. En los sistemas autocráticos, dictatoriales y totalitarios, en la que el poder absoluto lo detenta una persona, la facultad de la iniciativa legislativa es atributo exclusivo del autócrata, dictador o jefe del Estado totalitario. Su voluntad omnímoda es la única fuente del derecho. En los Estados de derecho o constitucionales, la iniciativa corresponde a varios facultados, sea el pueblo de manera directa o los representantes de ciertos órganos del Poder Público. Es así como por ejemplo, el Artículo 204 de la Constitución señala que la iniciativa de las leyes corresponde al Poder Ejecutivo Nacional, a la Comisión Delegada o Permanente, a por lo menos tres integrantes de la Asamblea Nacional, al Tribunal Supremo de Justicia, al Poder Ciudadano y al Poder Electoral en las leyes relativas a su materia, a los electores en un número no menor  de cero coma uno por ciento de los inscritos en el registro civil y electoral, y al Consejo Legislativo en las leyes relativas a sus Estados. Ellos son lo que tienen la iniciativa, pero ellos no dictan las leyes, porque el único facultado por la Constitución para dictar leyes es el Poder Legislativo, en el caso del Poder Público Nacional, representado en la Asamblea Nacional. En este caso, el Presidente, representante del Poder Ejecutivo Nacional, puede ejercer la iniciativa legislativa, es decir, puede presentar propuestas, proyectos de leyes, pero no las dicta, porque si ejerce esa iniciativa, esa propuesta será sometida al debate parlamentario, de discusión y sanción de la ley.
Lo mismo ocurre con la iniciativa constituyente. Estando claro que el poder constituyente originario se encuentra bajo la titularidad exclusiva del pueblo, y siendo éste el único facultado para convocar a un proceso constituyente, la iniciativa consiste en presentar una propuesta para que el pueblo convoque, pero nunca esa iniciativa se podrá arrogar la facultad exclusiva que tiene el Pueblo de convocarlo. El Presidente de  la República en este caso no puede por sí mismo mediante decreto convocar  a un proceso constituyente. Puede someter con su propuesta la consideración de que el pueblo lo convoque, para lo cual tendrá que realizarse un proceso referendario, para que el pueblo acepte o no la propuesta del Presidente de que se convoque. Interpretar lo contrario sería un absoluto fraude a la esencia, a la norma y al espíritu de la Constitución y del alcance y significado de la titularidad del poder constituyente originario, tal como se ha descrito.
El Dr. Allan Brewer Carías acaba de presentar un  documento, titulado “Sobre cómo convocar una Asamblea Constituyente”. Allí este autor señala: “En Venezuela, el Presidente de la República NO puede convocar una Asamblea Constituyente, pues conforme al texto del artículo 347 de la Constitución antes citado, quien puede convocar una Asamblea Constituyente es el pueblo exclusivamente, quien es el único que detenta el poder constituyente originario.  Y el pueblo no es una fracción o facción, sino que está conformado por el universo de todos los electores, titulares de derechos políticos, considerados en  su globalidad, y no solo una componente del mismo como podría ser la “clase obrera,” o los “líderes comunitarios,” o los representantes de “gremios” o sectores de intereses, o de “regiones.”
Agrega Brewer Carías que: “Con la declaración expresa del artículo 347 de la Constitución de 1999, la misma (siguiendo precisamente la experiencia de la Asamblea Constituyente de 1999), eliminó toda posibilidad de que un órgano del Estado pueda “convocar” una Asamblea Nacional Constituyente (solo el pueblo puede hacerlo mediante referendo), y además, eliminó toda otra discusión sobre que la Asamblea Nacional Constituyente, una vez convocada mediante referendo y posteriormente, una vez electa, pudiese o no asumir el poder constituyente originario, que estando exclusivamente en manos del pueblo, nadie más puede asumirlo.” Además, es del criterio de este autor que “ahora, para que el pueblo pueda convocar una Asamblea Nacional Constituyente mediante la expresión de su voluntad a través de un referendo, el artículo 348 de la Constitución asigna la iniciativa para que se inicie el proceso y pueda el pueblo pronunciarse sobre la convocatoria, primero, al Presidente de la República en Consejo de Ministros; segundo, a la Asamblea Nacional, mediante acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes; tercero, a los Concejos Municipales en cabildo, mediante el voto de las dos terceras partes de los mismos; o cuarto, el quince por ciento de los electores inscritos en el Registro Civil y Electoral. Estos tienen la iniciativa para proponer que el pueblo convoque la Constituyente mediante referendo, pero iniciativa no es convocatoria, es iniciativa para que se convoque por el pueblo. De manera que una vez que se tome esa iniciativa por cualquiera de los legitimados para ello, la propuesta que se formule debe contener las “bases comiciales,” es decir, la precisión de la misión y los poderes de la Asamblea Constituyente propuesta, así como su duración y la forma de integrarla y de elegir a los constituyentes, que solo puede realizarse conforme lo previsto en la Constitución, es decir, mediante sufragio universal, directo y secreto, que está a la base de la expresión de la soberanía del pueblo.”
Finalmente, Brewer Carías asienta que: “Conforme a lo anterior, entonces, una vez formulada la iniciativa por cualquiera de los cuatro legitimados para ello (Presidente, Asamblea Nacional, Concejos Municipales, iniciativa popular) junto con las bases comiciales (Estatuto) de la Constituyente, tal iniciativa debe ser consignada ante el Poder Electoral, para que el Consejo Nacional Electoral proceda en consecuencia a convocar un referendo, precisamente para que el pueblo pueda adoptar la decisión de convocar la Asamblea Nacional Constituyente; de manera que solo si el pueblo la aprueba mayoritariamente es que podría procederse a elegir los miembros de la Asamblea. En otras palabras, una vez ejercida la iniciativa y luego de que el pueblo (todo el pueblo) se manifieste mediante referendo sobre la convocatoria y sobre el estatuto básico de la Asamblea Constituyente, si gana el SI, entonces debe procederse a la elección de los miembros de la Asamblea de acuerdo con el Estatuto que se apruebe popularmente
Quien ejerce la Presidencia de la Republica, en fecha 1° de mayo del 2017, anuncia la convocatoria de una Asamblea Nacional Constituyente y 3 de mayo del 2017, fue publicada la Gaceta Oficial Nº 6.295 en la cual el presidente de la República, Nicolás Maduro, convoca una Asamblea Nacional Constituyente (ANC) de acuerdo a lo establecido en los artículos 347, 348 y 349 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora nos cabe preguntarnos. ¿Carece o no de la legalidad constitucional la convocada Asamblea? ¿Viola o no la Constitución Nacional? ¿Como queda la Soberanía Nacional, el Estado Derecho y cuál es la garantía de que los ciudadanos podamos estar protejidos nuestros derechos?
¿Es valida la convocatoria a elecciones presidenciales anunciada y convocada por esa asamblea ilegal? Próximo articulo.





2 comentarios:

  1. Señor genioloboenpositivo con la referencia en este Artículo a Carias como quizás su mentor, maestro, modelo bien lejos de Lorenzo Barquero; resulta que nos hemos visto lanzado el nuevo tremedal no de la llanura que canta don Rómulo Gallegos, sino que construyó el mismo Presidente Bush como lo hizo en su momento Nixón con Chile y Allende para crear al "nixón el sanguinario" como lo definició y fusiló Pablo Neruda en su poema: Incitación al nixonicidio y canto a la revolución chilena. Este es el más grande y negador de la Constitución, Leyes y Racionalidad Política Democrática, Ética y Moral. Si su genialidad abreva en esa fuente se ma ha pulverizado el deseo de continuar la lectura cuando citó a B.Carias. Lo prefiero para reeleer en esta publicación: http://www.noticias24.com/venezuela/noticia/191170/el-autor-del-decreto-carmona-allan-brewer-carias-pide-justicia-ante-la-corteidh/

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  2. "3. Defensa del Estado de derecho y el ejercicio de la abogacía
    120. Como se ha advertido a lo largo del presente voto, estimamos que la Corte debió entrar al fondo del caso al estar íntimamente ligadas las cuestiones de admisibilidad con las de fondo; entre las cuales se encuentran la secuela de provisionalidad de fiscales y jueces, y su impacto concreto en el proceso penal; el análisis de la presunción de inocencia, la adecuada defensa y, en general, aspectos relacionados con los artículos 8 y 25 de la Convención Americana.
    121. Por otra parte, consideramos que el análisis de fondo era indispensable, además, para analizar el hecho de que se haya acusado penalmente a un jurista reconocido internacionalmente, como Allan Brewer Carías, por atender una consulta profesional. De los hechos se desprende que el acusado Brewer Carías hizo uso de su derecho de ejercer la profesión de abogado.
    122. Ya en una ocasión anterior el Tribunal Interamericano analizó una condena penal a causa del ejercicio profesional. En este sentido, en el caso De la Cruz Flores Vs. Perú118la víctima había sido condenada penalmente por atender en su calidad de médico a miembros de Sendero Luminoso, lo que para la Corte “no solo es un acto esencialmente lícito, sino que es un deber de un médico prestarlo”.119
    123. A lo anterior se suma la reflexión de la Corte al emitir la Opinión Consultiva OC-5/85 sobre la Colegiación Obligatoria de Periodistas.120 En dicha Opinión, el Tribunal Interamericano afirmó que no se podía sancionar penalmente a un periodista no colegiado, por la imbricación que existe entre el derecho a la libertad de expresión y el ejercicio del periodismo. Es decir, el periodista no colegiado estaba haciendo uso legítimo de un derecho, por lo cual la Corte declaró incompatible con la Convención Americana la legislación costarricense que sancionaba penalmente el ejercicio del periodismo sin estar debidamente colegiado.
    118 Cfr. Caso De la Cruz Flores Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de noviembre de 2004. Serie C No. 115.
    119 Caso De la Cruz Flores Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de noviembre de 2004. Serie C No. 115, párr. 102.
    120 Cfr. La Colegiación Obligatoria de Periodistas (Arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5.
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    124. En el caso Brewer Carías Vs. Venezuela estamos también ante el hecho de que se pretende penalizar un acto propio del ejercicio de la profesión de abogado, que por su naturaleza es lícito. Si bien se trata de profesiones distintas, debiera prevalecer el criterio de la Corte de proteger el ejercicio profesional que, como en el caso del Profesor Brewer, busca ejercer su profesión y defender el Estado de Derecho. No haber analizado en el fondo del caso el enjuiciamiento penal del Profesor Brewer Carías limitó lo que debiera ser el principal quehacer de un tribunal internacional de derechos humanos: la defensa del ser humano frente a la prepotencia del Estado.
    125. Un tribunal internacional de derechos humanos debe proceder, antes que nada, a la defensa del Estado de Derecho —y en el caso concreto también del ejercicio de la abogacía—, lo cual es consustancial con un régimen democrático, con los valores que inspiran al sistema interamericano en su integralidad y particularmente con los principios que rigen la Carta Democrática Interamericana.
    Manuel E. Ventura Robles Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot
    Juez Juez
    Pablo Saavedra Alessandri
    Secretario". En el caso Allan Randolph Brewer Carías Vs. la República Bolivariana de Venezuela, la Corte ..... Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/brewer_31_07_13.pdf. 7. Cfr. Caso Brewer .. Todo el Caso y sus Resultados. En el fondo del Caso Carias está el Golpe de Estado del 11 de abril de 2002 que esperamos sea un marco de interpretación que el Genio R. Lobo nos lo ilustre en un futuro Artículo, como solicitud de ser Seguidor de su blogger.

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