domingo, 4 de febrero de 2018

¿ELECCIONES PRESIDENCIALES FRAUDULENTAS O ILEGALES? (???) Genio R. Lobo
El momento político que actualmente determina la vida política, económica e institucional es altamente critico, con el agravante que la situación está determinada por una gran incertidumbre e indefinición de futuro político, más una hiperinflación  que ha llevado a cada uno de los ciudadanos a verse los unos a los otros sin saber que pensar o que hacer, aunado todo esto a la existencia de una “dirigencia” política que solo ha sido capaz de cultivar la inseguridad, la desconfianza y la carencia de credibilidad, todo por su incapacidad de saber o no querer dar una respuesta o un mensaje que siembre esperanzas en este desierto de arenas cenagosas que permiten que el ciudadano se hunda cada día más en la desesperanza.
He venido indicando la tragedia de la inexistencia del Estado de Derecho, del predominio de una elite política que ha hecho del poder su forma de vida y existencia, que ha anulado casi todas las instituciones que conforman la democracia, entre ellas el Poder Legislativo y el Poder Judicial. Como muestra indudable tenemos la reciente decisión de la mal llamada asamblea nacional constituyente la cual se ha dado su propia conformación de falsa legalidad y se ha dedicado a usurpar todas las funciones de los poderes constituidos, tal usurpación de funciones está dirigida a crear una falsa legitimidad de poder y desarrollar dentro de un espacio muy reducido pero muy sólido de poder una falsa legitimidd, todo debido a la concentración de poderes usurpados ilegítimamente.
La última jugarreta de ilegitimidad y abuso de poder de esta elite totalitarista ha sido la convocatoria a elecciones presidenciales, convocatoria realizada por la mal llamada asamblea constituyente, el presente trabajo persigue realizar desde un punto de vista estrictamente jurídico un análisis de la ilegitimidad y nulidad de tal convocatoria.
Para entender mejor la carencia de base jurídica voy referirme a la legalidad de la convocatoria electoral por un ente que jurídicamente no existe y que en el supuesto negado de existir y tener capacidad jurídica ni tiene facultades ni capacidad para ejercer convocatoria alguna de tipo electoral.
El Capítulo III de nuestra Constitución Nacional, establece: “De la Asamblea Nacional Constituyente Artículo 347. El pueblo de Venezuela es el depositario del poder constituyente originario. En ejercicio de dicho poder, puede convocar una Asamblea Nacional Constituyente con el objeto de transformar el Estado, crear un nuevo ordenamiento jurídico y redactar una nueva Constitución. Artículo 348. La iniciativa de convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente podrán tomarla el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros; la Asamblea Nacional, mediante acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes; los Concejos Municipales en cabildo, mediante el voto de las dos terceras partes de los mismos; o el quince por ciento de los electores inscritos y electoras inscritas en el Registro Civil y Electoral.
“Artículo 349. El Presidente o Presidenta de la República no podrá objetar la nueva Constitución. Los poderes constituidos no podrán en forma alguna impedir las decisiones de la Asamblea Nacional Constituyente. Una vez promulgada la nueva Constitución, ésta se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o en la Gaceta de la Asamblea Nacional Constituyente”.
“Artículo 350. El pueblo de Venezuela, fiel a su tradición republicana, a su lucha por la independencia, la paz y la libertad, desconocerá cualquier régimen, legislación o autoridad que contraríe los valores, principios y garantías democráticos o menoscabe los derechos humanos.”
En estos tres artículos conseguimos, Primero: Se establece que es el pueblo de Venezuela el depositario del poder constituyente originario, pudiendo en consecuencia actuando como depositario de tal poder convocar “una Asamblea Nacional Constituyente”, ¿ahora para que la Constitución Nacional le da al pueblo esa facultad de convocar? Lo faculta para realizar a su libre albedrio tres objetivos, los cuales puede ser establecidos en forma conjunta o en forma individual, A) Transformar el Estado, B) Crear un nuevo ordenamiento jurídico y C) Redactar una nueva Constitución.
Al interpretar el criterio del constituyente, la Asamblea Nacional Constituyente, en forma expresa, solo puede abocarse a actuar, bien sobre los tres objetivos los cuales estas relacionados entre sí, o específicamente a uno cualquiera de ellos, pero que dentro de la lógica jurídica al conocer del primero se hace necesario crear un nuevo ordenamiento que debe concluir en una nueva Constitución, es decir sus funciones estrictamente legislativas, entiéndase bien, de orden constitucional y el constituyentista una vez constituido, no puede ir mas allá de lo que estrictamente le autoriza la Constitución. Aquí es necesario aclarar que la Constitución Nacional vigente para el momento en que es convocada la Asamblea Nacional, no pierde en ningún momento su vigencia, ya que la misma subsiste hasta el momento en los acuerdos aprobados dentro de las deliberaciones de la Asamblea solo entran a surtir efectos legales luego de ser convocado un referendo y que esta obtenga la aprobación requerida con el adicional del Ejecútese que debe ser dado por el Presidente de la Republica. Si la reforma constituyente no modifica o aprueba la convocatoria de nuevas elecciones parlamentarias, bien por modificar la estructura organizativa o funcional del nuevo parlamente, la Asamblea Nacional continua su normal funcionamiento hasta la terminación de su periodo constitucional.
Entendido que la Asamblea Constituyente solo puede reunirse para deliberar sobre los expresos señalamientos indicados por la norma constitucional, sin poder entrar a ejercer funciones ejecutivas o de actos que sustituyan funciones de otro poder constituido, veamos como debe efectuarse la convocatoria de esa Asamblea y que debemos entender como Supremacía de la Constitución.
La Constitución le otorga la iniciativa, iniciativa que por su regulación se conoce como Iniciativa compartida,  hecho este que  también contribuye  a su despersonalización, y corresponde a los siguientes órganos: a) Al Presidente de la Republica como cabeza del Poder Ejecutivo, esta inicativa debe llevarla a reunión de Consejo de Ministro, al indicar que sea en Consejo de Ministros, se despersonifica la iniciativa y se hace dependiente de un órgano: el Consejo de Ministros; b) A la Asamblea Nacional, mediante acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes; c) A los Concejos Municipales en cabildo, mediante el voto de las dos terceras partes de los mismos) y d) o el quince por ciento de los electores inscritos y electoras inscritas en el Registro Civil y Electoral. Al revisar la norma constitucional nos encontramos que la convocatoria no es en ningún momento una iniciativa estrictamente personal, sino que es altamente colectiva, ya que la que pudiera ser mas personal, la del Presidente de la Republica, esta condicionada a su aprobación por el Consejo de Ministros, pero además, es importante observar que al darle la iniciativa a los electores, le requiere que la solicitud sea respaldada por 15 por ciento de los electores inscritos, se sale de la iniciativa ejercida a traves de órganos a la iniciativa popular.
Habiendo señalado a quien corresponde la iniciativa para convocar a una Asamblea Constituyente, veamos quien debe efectuar su convocatoria. Entender a quien le corresponde la iniciativa y a quien la convocatoria es fundamental para entender tanto la validez jurídica de tal asamblea como la validez de sus actuaciones y efectos.
De manera rápida y sin profundizar en las teorías jurídicas constitucionalistas, debo indicar que la legalidad, vigencia y efectos de toda ley esta determinada por su adaptación a las bases jurídicas que le otorga una ley superior, en el presente caso nos estamos refiriendo a la Constitución Nacional.
Para conocer la superioridad de la ley, voy a referirme rápida y superficialmente al pensador Hans Kelsen, creador de la teoría pura del derecho y de la tan estudiada Pirámide de Kelsen, en la cual se fundamente la superioridad de la norma máxima, norma de norma, la Constitución Nacional.
“Observa Kelsen que todo orden jurídico positivo supone la obediencia al legislador originario, sea éste consuetudinario o revolucionario. Sabido es que una norma positiva vale como tal (debe ser), en cuanto es la ejecución de otra norma de rango superior; ésta a su vez vale, en cuanto es la ejecución de otra aun superior, etc. Así se agrupan las normas positivas como en una pirámide en cuya parte superior se ubican las normas constitucionales, pero donde, por encima de éstas, constituyendo precisamente el vértice de la pirámide, hay que colocar aquella norma que dice “Obedece al legislador originario”. Se comprende también sin dificultad que si no se partiera de este supuesto, es decir si no hubiera que obedecer al legislador originario, todo lo que dice un jurista en cualquier ramo del derecho se deshace en la nada”  (Gaceta Jurídica).
Ahora bien, en el pensamiento de Kelsen, el derecho que no es sino un conjunto de normas, surge a partir del Grundnorm, la Norma Grande, la Norma Fundamental, la Hipotética Norma, o la Sagrada Norma; en palabras más sencillas, todo surge de una CONSTITUCIÓN. Pero que una vez aceptada (aprobada y promulgada) los estantes y habitantes de un Estado deben cumplir obligatoriamente.
“La validez de esta norma no puede ser cuestionada porque su contenido no corresponda a un valor material de algún modo supuesto, tal vez a la moral. Una norma vale como norma jurídica, sólo porque fue dictada en una forma bien determinada, porque fue producida de acuerdo con una regla bien determinada, porque fue establecida según un método específico. El derecho vale solamente como derecho positivo, es decir, como derecho instituido “(Gesetztes Recht.)
Establecida la parte doctrinaria vamos a nuestro derecho positivo, el artículo 7 de nuestra Constitución Nacional, establece: “La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”, norma esta que es obligatorio integrarla al artículo 6, ejusdem La soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente en la forma prevista en esta Constitución y en la ley, e indirectamente, mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el Poder Público. Los órganos del Estado emanan de la soberanía popular y a ella están sometidos”.
Teniendo entendido que la Constitución es jerárquicamente superior a toda regla de derecho no importa cuál sea su naturaleza, privada o pública, interna o internacional, vamos a establecer a quien corresponde, conforme a la Constitución Nacional, la convocatoria de una Asamblea Constituyente. Ya hemos indicado en el artículo 347, ejusdem, “El pueblo de Venezuela es el depositario del poder constituyente originario. En ejercicio de dicho poder, puede convocar una Asamblea Nacional Constituye” Si la norma suprema y  soberana señala que es el soberano quien esta facultado para convocar una Asamblea Constituyente y que la iniciativa puede estar en tres poderes, el Poder Ejecutivo, El Poder Legislativo, El Poder Municipal y en ultima instancia el elector legalmente inscrito, debemos revisar si en el caso que nos ocupa la Asamblea Constituyente conto con la iniciativa del Presidente de la Republica en Consejo de Ministros, y si su convocatoria la realizo el “depositario del poder originario”, el pueblo. Pero el caso no se agota en este primero interrogatorio, por cuanto existe una incógnita a resolver, como realiza el pueblo esa convocatoria una vez que el Poder Ejecutivo tiene la iniciativa y es aprobada por el Consejo de Ministros, ya que el primer paso a seguir lo constituye la iniciativa, ejercida la iniciativa y aprobada la misma, es indispensable por indicación constitucional hacer la convocatoria, ya que la iniciativa no significa convocatoria, es el primer paso inicial, de manera que se hace necesario ir al segundo paso, La convocatoria, que le corresponde al soberano, al pueblo, pues bien, aquí es necesario ir nuevamente a la norma máxima, a la Constitución Nacional, donde nos encontramos con el artículo 70, que establece: “Son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político: la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato, la iniciativa legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter vinculante, entre otros; y en lo social y económico, las instancias de atención ciudadana, la autogestión, la cogestión, las cooperativas en todas sus formas incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y demás formas asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperación y la solidaridad. La ley establecerá las condiciones para el efectivo funcionamiento de los medios de participación previstos en este artículo.
¿Se ha dado cumplimiento a estos procedimientos constitucionales en lo que dado por la llamar la Asamblea Constituyente del 2017?
Próxima entrega.



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