LA CONSTITUCION NACIONAL
Y LA JURAMENTACION DEL PRESIDENTE ELECTO.
Con mucha lógica y alto sentido
de responsabilidad en el país se ha abierto una discusión sobre la situación que
pudiera presentarse el próximo 10 de Enero como consecuencia de la ausencia, para
su juramentación ante la Asamblea Nacional, del candidato electo en las
elecciones presidenciales celebradas el pasado 7 de Octubre. El tema debe ser
dilucidado a través de la interpretación del articulo 231 de la Constitución
Nacional, el cual establece lo siguiente: “El candidato elegido o candidata
elegida tomará posesión del cargo de Presidente o Presidenta de la República el
diez de enero del primer año de su período constitucional, mediante juramento
ante la Asamblea Nacional. Si por cualquier motivo sobrevenido el Presidente o
Presidenta de la República no pudiese tomar posesión ante la Asamblea Nacional,
lo hará ante el Tribunal Supremo de Justicia” La norma constitucional nos presenta dos supuestos jurídicos: a) El
candidato electo “tomara” posesión del cargo el 10 de Enero del primero periodo,
mediante juramentación ante la Asamblea Nacional. b) Si por cualquier motivo
sobrevenido no lo pudiere hacer ante la Asamblea Nacional lo podrá hacer ante
el Tribunal Supremo de Justicia.
En el primer supuesto estaremos en
presencia del escenario prioritario para la juramentación, el acto debe
realizarse ante la Asamblea Nacional, no puede realizarse en ningún otro lugar,
el acto de juramentación es estrictamente personal. El candidato elegido no podrá
juramentarse por intermedio de mandatario.
En el segundo supuesto pudiéramos estar
en presencia de hechos no determinables que pudieran justificar la imposibilidad
física de que el candidato electo no pudiera trasladarse a la sede de la
Asamblea Nacional, como hecho practico el supuesto jurídico autoriza al
Tribunal Supremo de Justicia para que sea quien realice la juramentación, pero
la misma debe realizarse el 10 de Enero y en forma personal. Los hechos sobrevenidos
pudieran ser diversos, la Constitución lo que procura es que por ser un termino
fatal debe realizarse ese mismo día.
Porque el 10 de Enero es un termino
fatal?. Según la doctrina el concepto de termino se refiere a una fecha cierta
que se establece para que ocurra o no cierto acto jurídico, Cabanellas en su
diccionario jurídico señala, como termino fatal, cuando “la fecha no es aplazable y el hecho de que haya o
no ocurrido finalmente el acto genera consecuencias jurídicas”. Aquí considero
conveniente señalar que el actual periodo constitucional se inicio el 10 de
Enero del 2006, que conforme a la Constitución Nacional el periodo
constitucional tiene una duración de seis años, en consecuencia el mismo fenece
el 10 de Enero del 2013. Lo perentorio del término esta en que tiene una duración
de seis años y que los mismos concluyen el 10 de Enero. En el momento mismo en
que el nuevo presidente se juramenta, el gabinete ministerial por haber
concluido el mandato del Presidente saliente queda totalmente vacante, es posteriormente
a la juramentación que el nuevo Presidente nombra su gabinete. Al momento de la
juramentación todos los cargos están acéfalos.
Son aplicables
los artículos 233 y 234
de la Constitución Nacional?, ellos establecen. 233.- “Serán faltas absolutas del
Presidente o Presidenta de la República: su muerte, su renuncia, o su destitución decretada por sentencia del Tribunal Supremo de
Justicia, su incapacidad física o mental permanente certificada por una junta
médica designada por el Tribunal Supremo de Justicia y con aprobación de la
Asamblea Nacional, el abandono del cargo, declarado como tal por la Asamblea
Nacional, así como la revocación popular de su mandato.
Cuando se produzca
la falta absoluta del Presidente electo o Presidenta electa antes de tomar
posesión, se procederá a una nueva elección universal, directa y secreta dentro
de los treinta días consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma posesión
el nuevo Presidente o la nueva Presidenta, se encargará de la Presidencia de la
República el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional.
Si la falta absoluta del Presidente o
Presidenta de la República se produce durante los primeros cuatro años del período
constitucional, se procederá a una nueva elección universal, directa y secreta
dentro de los treinta días consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma
posesión el nuevo Presidente o la nueva Presidenta, se encargará de la
Presidencia de la República el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta
Ejecutiva.
En los casos anteriores, el nuevo
Presidente o Presidenta completará el período constitucional correspondiente.
Si la falta absoluta se produce
durante los últimos dos años del período constitucional, el Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva asumirá la Presidencia de la República
hasta completar dicho período.”
Artículo 234. “Las faltas
temporales del Presidente o Presidenta de la República serán suplidas por el
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva hasta por noventa días,
prorrogables por decisión de la Asamblea Nacional por noventa días más.
Si una falta temporal se prolonga
por más de noventa días consecutivos, la Asamblea Nacional decidirá por
mayoría de sus integrantes si debe considerarse que hay falta absoluta.”
Estos artículos no son aplicables
en el caso de que el nuevo Presidente no concurra al acto de juramentación,
ya que los presupuestos jurídicos previstos por tales artículos se refieren única
y exclusivamente a las faltas absolutas o temporales del Presidente en
ejercicio, es decir, a aquel que cumplió con el Mandato Constitucional de
juramentarse el día 10 de Enero.
Tomando en cuenta que en los actuales
momentos el Presidente en ejercicio goza de un permiso temporal debido a su
enfermedad y en el supuesto de que antes del 10 de Enero se diera el supuesto
jurídico de ausencia definitiva del Presidente en ejercicio, se daría aplicación
al ultimo aparte del articulo 233 CN, que establece: “Si la falta absoluta se
produce durante los últimos dos años del período constitucional, el
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva asumirá la Presidencia de
la República hasta completar dicho período. ”
En este supuesto y tomando en
cuenta que el Presidente en ejercicio y el electo son la misma persona, el Vicepresidente
Nicolas Maduro, por Mandato Constitucional concluiría el ejercicio
presidencial, pero por disposición Constitucional y ante la ausencia del
candidato electo el Presidente de la Asamblea Nacional se encargara de la Presidencial
de la Republica durante los treinta días consecutivos y entregara a quien sea
electo en esas elecciones inmediatas que deben ser convocadas. El periodo
para la celebración es de treinta días consecutivos, no corren días hábiles,
lo que significa que las elecciones deberán celebrarse en forma improrrogable
a más tardar el domingo 10 de febrero.
Quien debe convocar a estas
elecciones? La Asamblea Nacional, el Presidente de la misma o el CNE? La
convocatoria deberá hacerla, ya que la norma constitucional indica que se
debe convocar elecciones directas y secretas dentro de los treinta días siguientes,
al Consejo Electoral Nacional, entiendo que siendo un lapso tan inmediato, el
CNE, el mismo día y declarada la ausencia del candidato electo por la
Asamblea Nacional y sin requerimiento previo debe convocar a elecciones,
fijar el día de la celebración, lapso para postular candidatos y el procedimiento
a seguir.
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El mandato constitucional es de aplicación
inmediata, la Asamblea solo deberá oficiar al CNE que ante la ausencia del
candidato electo el 7 de Octubre y de conformidad con el primer aparte del artículo
233 de la Constitución Nacional, debe proceder como órgano electoral a convocar
nuevas elecciones presidenciales. Aquí no cabe ninguna interpretación de parte
de la Sala Constitucional ya que estaremos en presencia de un Mandato de la Constitución
Nacional.
Los hechos hablaran por si mismo el día
19 de Enero del 2013 y el CNE deberá constituirse en sesión de emergencia y acatando
el espíritu de la Constitución Nacional, que con la finalidad de garantizar la
gobernabilidad inmediata del país establece un reducido lapso de 30 días
consecutivos, convocar el mismo día a nuevas elecciones presidenciales.
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