jueves, 20 de diciembre de 2012


LA CONSTITUCION NACIONAL Y LA JURAMENTACION DEL PRESIDENTE ELECTO.
Con mucha lógica y alto sentido de responsabilidad en el país se ha abierto una discusión sobre la situación que pudiera presentarse el próximo 10 de Enero como consecuencia de la ausencia, para su juramentación ante la Asamblea Nacional, del candidato electo en las elecciones presidenciales celebradas el pasado 7 de Octubre. El tema debe ser dilucidado a través de la interpretación del articulo 231 de la Constitución Nacional, el cual establece lo siguiente: El candidato elegido o candidata elegida tomará posesión del cargo de Presidente o Presidenta de la República el diez de enero del primer año de su período constitucional, mediante juramento ante la Asamblea Nacional. Si por cualquier motivo sobrevenido el Presidente o Presidenta de la República no pudiese tomar posesión ante la Asamblea Nacional, lo hará ante el Tribunal Supremo de Justicia” La norma constitucional nos presenta dos supuestos jurídicos: a) El candidato electo “tomara” posesión del cargo el 10 de Enero del primero periodo, mediante juramentación ante la Asamblea Nacional. b) Si por cualquier motivo sobrevenido no lo pudiere hacer ante la Asamblea Nacional lo podrá hacer ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En el primer supuesto estaremos en presencia del escenario prioritario para la juramentación, el acto debe realizarse ante la Asamblea Nacional, no puede realizarse en ningún otro lugar, el acto de juramentación es estrictamente personal. El candidato elegido no podrá juramentarse por intermedio de mandatario.
En el segundo supuesto pudiéramos estar en presencia de hechos no determinables que pudieran justificar la imposibilidad física de que el candidato electo no pudiera trasladarse a la sede de la Asamblea Nacional, como hecho practico el supuesto jurídico autoriza al Tribunal Supremo de Justicia para que sea quien realice la juramentación, pero la misma debe realizarse el 10 de Enero y en forma personal. Los hechos sobrevenidos pudieran ser diversos, la Constitución lo que procura es que por ser un termino fatal debe realizarse ese mismo día.
Porque el 10 de Enero es un termino fatal?. Según la doctrina el concepto de termino se refiere a una fecha cierta que se establece para que ocurra o no cierto acto jurídico, Cabanellas en su diccionario jurídico señala, como termino fatal, cuando “la fecha no es aplazable y el hecho de que haya o no ocurrido finalmente el acto genera consecuencias jurídicas”. Aquí considero conveniente señalar que el actual periodo constitucional se inicio el 10 de Enero del 2006, que conforme a la Constitución Nacional el periodo constitucional tiene una duración de seis años, en consecuencia el mismo fenece el 10 de Enero del 2013. Lo perentorio del término esta en que tiene una duración de seis años y que los mismos concluyen el 10 de Enero. En el momento mismo en que el nuevo presidente se juramenta, el gabinete ministerial por haber concluido el mandato del Presidente saliente queda totalmente vacante, es posteriormente a la juramentación que el nuevo Presidente nombra su gabinete. Al momento de la juramentación todos los cargos están acéfalos.
Son aplicables los artículos 233 y 234 de la Constitución Nacional?, ellos establecen. 233.- “Serán faltas absolutas del Presidente o Presidenta de la República: su muerte, su renuncia, o su destitución decretada por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, su incapacidad física o mental permanente certificada por una junta médica designada por el Tribunal Supremo de Justicia y con aprobación de la Asamblea Nacional, el abandono del cargo, declarado como tal por la Asamblea Nacional, así como la revocación popular de su mandato.
Cuando se produzca la falta absoluta del Presidente electo o Presidenta electa antes de tomar posesión, se procederá a una nueva elección universal, directa y secreta dentro de los treinta días consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente o la nueva Presidenta, se encargará de la Presidencia de la República el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional.
Si la falta absoluta del Presidente o Presidenta de la República se produce durante los primeros cuatro años del período constitucional, se procederá a una nueva elección universal, directa y secreta dentro de los treinta días consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente o la nueva Presidenta, se encargará de la Presidencia de la República el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva.
En los casos anteriores, el nuevo Presidente o Presidenta completará el período constitucional correspondiente.
Si la falta absoluta se produce durante los últimos dos años del período constitucional, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva asumirá la Presidencia de la República hasta completar dicho período.”
Artículo 234. “Las faltas temporales del Presidente o Presidenta de la República serán suplidas por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva hasta por noventa días, prorrogables por decisión de la Asamblea Nacional por noventa días más.
Si una falta temporal se prolonga por más de noventa días consecutivos, la Asamblea Nacional decidirá por mayoría de sus integrantes si debe considerarse que hay falta absoluta.”
Estos artículos no son aplicables en el caso de que el nuevo Presidente no concurra al acto de juramentación, ya que los presupuestos jurídicos previstos por tales artículos se refieren única y exclusivamente a las faltas absolutas o temporales del Presidente en ejercicio, es decir, a aquel que cumplió con el Mandato Constitucional de juramentarse el día 10 de Enero.
Tomando en cuenta que en los actuales momentos el Presidente en ejercicio goza de un permiso temporal debido a su enfermedad y en el supuesto de que antes del 10 de Enero se diera el supuesto jurídico de ausencia definitiva del Presidente en ejercicio, se daría aplicación al ultimo aparte del articulo 233 CN, que establece: “Si la falta absoluta se produce durante los últimos dos años del período constitucional, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva asumirá la Presidencia de la República hasta completar dicho período. ”
En este supuesto y tomando en cuenta que el Presidente en ejercicio y el electo son la misma persona, el Vicepresidente Nicolas Maduro, por Mandato Constitucional concluiría el ejercicio presidencial, pero por disposición Constitucional y ante la ausencia del candidato electo el Presidente de la Asamblea Nacional se encargara de la Presidencial de la Republica durante los treinta días consecutivos y entregara a quien sea electo en esas elecciones inmediatas que deben ser convocadas. El periodo para la celebración es de treinta días consecutivos, no corren días hábiles, lo que significa que las elecciones deberán celebrarse en forma improrrogable a más tardar el domingo 10 de febrero.
Quien debe convocar a estas elecciones? La Asamblea Nacional, el Presidente de la misma o el CNE? La convocatoria deberá hacerla, ya que la norma constitucional indica que se debe convocar elecciones directas y secretas dentro de los treinta días siguientes, al Consejo Electoral Nacional, entiendo que siendo un lapso tan inmediato, el CNE, el mismo día y declarada la ausencia del candidato electo por la Asamblea Nacional y sin requerimiento previo debe convocar a elecciones, fijar el día de la celebración, lapso para postular candidatos y el procedimiento a seguir.
El mandato constitucional es de aplicación inmediata, la Asamblea solo deberá oficiar al CNE que ante la ausencia del candidato electo el 7 de Octubre y de conformidad con el primer aparte del artículo 233 de la Constitución Nacional, debe proceder como órgano electoral a convocar nuevas elecciones presidenciales. Aquí no cabe ninguna interpretación de parte de la Sala Constitucional ya que estaremos en presencia de un Mandato de la Constitución Nacional.
Los hechos hablaran por si mismo el día 19 de Enero del 2013 y el CNE deberá constituirse en sesión de emergencia y acatando el espíritu de la Constitución Nacional, que con la finalidad de garantizar la gobernabilidad inmediata del país establece un reducido lapso de 30 días consecutivos, convocar el mismo día a nuevas elecciones presidenciales.








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