martes, 15 de enero de 2019

LEY DEL ESTATUTO QUE RIGE LA TRANSICIÓN A LA DEMOCRACIA Y EL RESTABLECIMIENTO DE LA VIGENCIA DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. El presente Estatuto establece los lineamentos que regirán la transición a la democracia y el restablecimiento de la vigencia de la Constitución Bolivariana de Venezuela, como resultado de la inexistencia de Presidente electo a partir del 10 de enero de 2019, y por ende, la usurpación derivada del vacío de poder derivado de tal hecho. Artículo 2. La aplicación del presente Estatuto se rige por los siguientes principios: 1. Se ratifica que el evento político celebrado el 20 de mayo de 2018 no puede ser considerado como una elección presidencial, de acuerdo con los artículos 25 y 138 de la Constitución. 2. No existe un Presidente electo que pueda asumir la Presidencia de la República el 10 de enero de 2019, día en el cual comienza un nuevo período presidencial, tal y como disponen los artículos 230 y 231 de la Constitución. 3. El ejercicio de la Presidencia por Nicolás Maduro –o por cualquier otro funcionario o personero del régimen de facto- es considerado una usurpación de funciones en los términos del artículo 138 de la Constitución. Artículo 3. La usurpación de la Presidencia de la República, de acuerdo con el artículo 138 de la Constitución, deriva del ejercicio de ese cargo por quien no es Presidente electo ni tiene la cualidad constitucional para ejercer tal cargo. Como resultado de ello, todos los actos del Poder Ejecutivo Nacional a partir del 10 de enero de 2019 se consideran nulos e ineficaces, y quienes contribuyan en esa usurpación comprometerán su responsabilidad. Como resultado de lo anterior, a partir del 10 de enero de 2019 cesa el deber de obediencia al régimen de Nicolás Maduro, correspondiendo a los funcionarios obedecer las decisiones dictadas por la Asamblea Nacional en el marco del presente Estatuto. Artículo 4. De conformidad con el artículo 333 de la Constitución, los objetivos del presente Estatuto son los siguientes: 1. Regular las actuaciones de la Asamblea Nacional y del resto de Poderes Públicos legítimos en Venezuela mientras dure la usurpación de la Presidencia de la República como consecuencia del vacío de poder originado por inexistencia de Presidente electo para el período 2019-2025. 2. Adoptar las decisiones que permitan a la Asamblea Nacional restaurar el orden constitucional y democrático y la reconciliación nacional. 3. Establecer los lineamientos conforme a los cuales la Asamblea Nacional ejercerá ante la comunidad internacional los derechos del Estado venezolano, hasta tanto sea debidamente solventada la ausencia de Presidente electo. 4. Crear al Consejo Nacional para la Transición Democrática, para coordinar el conjunto de acciones que permitan el cese de la usurpación de la Presidencia de la República y la transición a la democracia, de acuerdo con el presente Estatuto y las demás Leyes y decisiones dictadas por la Asamblea Nacional. 5. Establecer los lineamientos políticos y económicos que guiarán las acciones de la Asamblea Nacional necesarias para suplir la ausencia de Presidente electo y la transición democrática, hasta la celebración de elecciones libres y transparentes en el menor tiempo posible. 6. Establecer el procedimiento para designar a los titulares de los Poderes Públicos, como condición necesaria para el restablecimiento del orden constitucional y democrático, así como los lineamientos para rescatar el rol que la Fuerza Armada Nacional debe cumplir en el marco del artículo 328 de la Constitución. 7. Establecer el marco general para implementar las reformas orientadas a rescatar la soberanía popular, promoviendo de esa manera el traspaso del poder a autoridades civiles electas en comicios libres y transparentes. 8. Establecer el marco general para atender la emergencia humanitaria compleja y recuperar la capacidad del Estado venezolano de ejercer su soberanía en todo el territorio nacional. Artículo 5. El cumplimiento de los objetivos señalados en el artículo anterior, la aplicación del presente Estatuto tomará en cuenta tres dimensiones de la transición democrática: 1. La dimensión inicial, caracterizada por la usurpación de la Presidencia de la República por Nicolás Maduro, quien no puede ser considerado Presidente a partir del 10 de enero de 2019. 2. El cese de la usurpación de Nicolás Maduro, en el marco de las medidas legislativas y politicas que aseguren rescatar el ejercicio legítimo de la Presidencia y el restablecimiento del orden constitucional. 3. La celebración de elecciones libres y transparentes, en especial, para la elección de quien deba completar el período presidencial iniciado el 10 de enero de 2019, de conformidad con lo previsto en el presente Estatuto y las demás Leyes y medidas dictadas para la transición a la democracia. Artículo 6. El restablecimiento del orden constitucional y democrático, de conformidad con el artículo 333 de la Constitución, se regirá por lo dispuesto en el presente Estatuto y las demás decisiones que con fundamento en éste dicte la Asamblea Nacional, con los límites derivados de los Tratados y demás instrumentos internacionales de Derechos Humanos en vigor. Artículo 7. La aplicación del presente Estatuto se basa en los valores superiores de la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. II DE LA ACTUACIÓN DEL ESTADO VENEZOLANO ANTE LA COMUNIDAD INTERNACIONAL Artículo 8. La Asamblea Nacional podrá adoptar las decisiones necesarias para el ejercicio de los derechos del Estado venezolano ante la comunidad internacional, a los fines de asegurar el resguardo de los activos, bienes e intereses de la República en el extranjero y promover a la protección y defensa de los derechos humanos del pueblo venezolano, todo ello de conformidad con los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales en vigor. Artículo 9. En virtud de lo anterior, corresponderá a la Asamblea Nacional el ejercicio de las siguientes actuaciones: 1. Designar a representantes del Estado ante misiones diplomáticas, organismos internacionales y demás sujetos de la comunidad internacional. 2. Asumir la gestión y defensa de los activos de la República Bolivariana de Venezuela y de sus entes en el extranjero, especialmente en lo que respecta a cuentas bancarias, cobro de facturas y obligaciones, así como la gestión de la deuda pública externa, procurando lo correspondiente para la defensa del Estado venezolano ante Cortes extranjeras, Tribunales Internacionales, y Tribunales de Arbitraje Internacional. 3. Contribuir en la investigación de las graves violaciones a derechos humanos, la investigación de las actividades ilícitas relacionadas con corrupción y lavado de dinero a los fines de asegurar la recuperación de los capitales derivados de tales actividades ilícitas. 4. Contribuir a la implementación de los mecanismos de cooperación internacional para atender la emergencia humanitaria compleja y la crisis de refugiados y migrantes, de conformidad con el Derecho Internacional Humanitario. 5. Las demás atribuciones que la Asamblea Nacional asuma de conformidad con el presente Estatuto. Artículo 10. El ejercicio de las atribuciones previstas en este Capítulo se orientarán a promover el proceso de transición democrática en Venezuela y a reinsertar al Estado venezolano en el concierto de las Naciones libres, especialmente, de conformidad con lo dispuesto en la Carta de la Organización de Estados Americanos, la Carta Democrática Interamericana y los demás instrumentos de Derecho Internacional del sistema interamericano de derechos humanos. Artículo 11. Para el efectivo cumplimiento de los objetivos definidos en el presente Estatuto, se promoverá la activa cooperación de la comunidad internacional, muy especialmente para la atención de la emergencia humanitaria compleja bajo los estándares del Derecho Internacional Humanitario y el rescate de la soberanía estatal en todo el territorio nacional. III DEL CONSEJO NACIONAL PARA LA TRANSICIÓN DEMOCRÁTICA Artículo 12. Se crea el Consejo Nacional para la Transición Democrática, como órgano superior de colaboración de los Poderes Públicos legítimos, a los fines de coordinar las decisiones que, en el marco del presente Estatuto, adopte la Asamblea Nacional para cesar la usurpación de la Presidencia de la República, promover la transición democrática y lograr el restablecimiento del orden constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el presente Estatuto. Artículo 13. El Consejo Nacional para la Transición Democrática atenderá a los siguientes objetivos específicos: 1. Impulsar y coordinar las medidas de la Asamblea Nacional que permitan suplir efectivamente la usurpación derivada del vacío de poder por la ausencia del Presidente electo para el período iniciado el 10 de enero de 2019. 2. Impulsar y coordinar las acciones orientadas a la restauración del orden constitucional y democrático, especialmente de acuerdo con las Leyes aprobadas por la Asamblea Nacional para promover la transición política y económica, en el marco del presente Estatuto. 3. La organización y promoción de la participación ciudadana libre, para la legitimación de la transición democrática. La actuación del Consejo Nacional para la Transición Democrática se someterá al presente Estatuto y demás decisiones dictadas por la Asamblea Nacional, a quien corresponderá reglamentar su organización y funcionamiento. Artículo 14. Los integrantes del Consejo Nacional para la Transición Democrática serán designados por la Asamblea Nacional, la cual reglamentará sus condiciones de funcionamiento. La Asamblea Nacional asegurará la efectiva participación y de los representantes de la sociedad civil y de las organizaciones políticas en las actuaciones del Consejo. IV DE LA REINSTITUCIONALIZACIÓN DE LOS PODERES PÚBLICOS Artículo 15. Corresponde a la Asamblea Nacional adoptar las decisiones que, en el marco del artículo 333, permitan recuperar la legitimidad de los Poderes Públicos en Venezuela. Artículo 16. De conformidad con lo establecido en los procedimientos previstos en la Constitución y las Leyes vigentes, la Asamblea Nacional tendrá la potestad de iniciar los procedimientos para designar al Defensor del Pueblo y del Contralor General de la República, así como a los cinco (5) rectores del Consejo Nacional Electoral. Igualmente, tendrá la potestad de adoptar las decisiones orientadas a reestructurar transitoriamente al Consejo de Estado, al Consejo Federal de Gobierno, al Banco Central de Venezuela, así como al resto de Poderes Públicos en el marco del artículo 333 constitucional y las Leyes vigentes. Esas decisiones serán adoptadas con el propósito de producir, en los hechos, el restablecimiento de la Constitución, asegurando el ejercicio efectivo de las funciones que correspondan a quienes sean designados en tales cargos. Artículo 17. La Asamblea Nacional tendrá la potestad de adoptar las medidas necesarias para la reestructuración del Tribunal Supremo de Justicia y del Poder Judicial, para asegurar su independencia y autonomía. De manera especial, podrá adoptar las medidas que permitan la efectiva incorporación de los Magistrados por ésta designados y juramentados en 2017, así como la designación del resto de Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento de lo dispuesto en la Constitución y en el presente Estatuto. Artículo 18. La Asamblea Nacional adoptará todas las decisiones que permitan la efectiva aplicación de la Constitución, a los fines de asegurar materialmente el cese de la usurpación de funciones de la Presidencia de la República. A estos fines, y de acuerdo con las condiciones políticas imperantes, la Asamblea Nacional podrá adoptar las medidas que permitan el ejercicio transitorio de la Presidencia de la República una vez cese la usurpación actual. En todo caso, el presente Estatuto se orientará a crear las condiciones que permitan la celebración de elecciones libres y transparentes en el menor tiempo posible. Artículo 19. La Asamblea Nacional adoptará todas las medidas orientadas a la efectiva disolución de la ilegítima y fraudulenta asamblea nacional constituyente, y que permitan la progresiva implementación de la Constitución. IV DE LOS LINEAMIENTOS PARA LA TRANSICIÓN POLÍTICA Y ECONÓMICA Artículo 20. La Asamblea Nacional dictará las Leyes que promuevan la transición política exitosa de conformidad con el artículo 333 de la Constitución. Tales Leyes atenderán a los siguientes objetivos: 1. Crear los incentivos jurídicos para que los funcionarios civiles y militares actúen apegados a la Constitución y no obedezcan las órdenes de quien usurpa la Presidencia de la República desde el 10 de enero de 2019, de manera que colaboran y participen en el proceso de transición y de restablecimiento del orden constitucional. 2. Desarrollar el sistema de justicia transicional, orientado especialmente a rescatar la dignidad, la protección y reparación integral de las víctimas de violaciones de derechos humanos, incluyendo las medidas orientadas a establecer la verdad y promover la reconciliación nacional, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados vigentes de derechos humanos. 3. Acordar la amnistía de aquellos ciudadanos que se mantienen privados de libertad, civiles y militares, por delitos políticos o comunes conexos, de acuerdo con la Ley aprobada en este sentido en 2016, la cual será reformada para incluir a aquellos afectados desde ese año. 4. Introducir las reformas a la Fuerza Armada Nacional orientadas al efectivo cumplimiento del artículo 328 de la Constitución y al rescate de la capacidad del Estado para asegurar la defensa de la soberanía nacional en todo el territorio así como el monopolio del ejercicio legítimo de la fuerza. Artículo 21. La Asamblea Nacional dictará las Leyes necesarias a atender la emergencia humanitaria compleja y promover el rescate de la economía venezolana, de conformidad con el Acuerdo del Plan País aprobado el 18 de diciembre de 2018. Tales Leyes atenderán a los siguientes objetivos: 1. Para responder al colapso fiscal y de divisas, se adoptarán las medidas que permitan promover una rápida recuperación económica mediante la asistencia financiera internacional extraordinaria de organismos multilaterales, préstamos bilaterales, donaciones internacionales, reestructuración de sus compromisos de deuda externa y un aumento significativo de su producción petrolera. A tales fines, se restablecerán los principios constitucionales que rigen el ejercicio de las políticas fiscales, cambiarias y monetarias, como condición necesaria para abatir la hiperinflación. 2. Para empoderar a la sociedad civil a los fines de satisfacer sus propias necesidades, se abolirán los controles centralizados y medidas arbitrarias de expropiación y otras medidas similares, incluyendo el control de cambio. A estos fines, se sustituirá el modelo centralizado de controles de la economía por un modelo de libertad y de mercado basado en el derecho de cada venezolano a trabajar bajo las garantías de los derechos de propiedad y libertad de empresa. 3. La nueva política social en su fase de emergencia humanitaria compleja se enfocará en cuatro áreas: (i) programas de abastecimiento y acceso a alimentos básicos; (ii) atención a programas de salud; (iii) programas de atención especializada los sectores más vulnerables de la población y (iv) programas de promoción de empleos de calidad y protección del ingreso familiar. A tales fines, los programas sociales basados en subsidios indirectos, clientelares y corruptos serán sustituidos por subsidios directos transparentes que rompan los vínculos de dependencia social actualmente existentes. 4. La Asamblea Nacional dictará las medidas que rescaten la capacidad de la Administración Pública para promover el desarrollo económico inclusivo basado en la autonomía de la sociedad civil para satisfacer sus propias necesidades. Las empresas públicas serán sometidas a un proceso de restructuración que asegure su gestión eficiente y transparente, incluso, mediante acuerdos público-privados. 5. Para asegurar la correcta capacidad de la Administración Pública se implementarán medidas efectivas de lucha en contra de la corrupción y del crimen organizado. Igualmente se adoptarán las medidas que permitan la recuperación de activos provenientes de la corrupción, los cuales serán preferentemente empleados para atender la emergencia humanitaria compleja y recuperar la economía venezolana. V DE LAS ELECCIONES Artículo 22. La Asamblea Nacional adoptará las medidas que rescaten las condiciones de integridad electoral y permitan la realización de la elección presidencial correspondiente al período que inició el 10 de enero de 2019, así como las demás elecciones libres y transparentes que correspondan. Artículo 23. La Asamblea Nacional adoptará todas las medidas que garanticen la autonomía e independencia del Poder Electoral y del Tribunal Supremo de Justicia, así como las medidas que aseguren el ejercicio efectivo de los derechos a la libre postulación a cargos de elección popular y al sufragio, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución y en los estándares internacionales de integridad electoral. VI DISPOSICIONES FINALES Artículo 24. La Asamblea Nacional adoptará todas las decisiones, Acuerdos y Leyes necesarios para la implementación del presente Estatuto, a los fines de permitir el restablecimiento efectivo de la Constitución y el cese de la usurpación de la Presidencia de la República. Hasta tanto se cumplan estos objetivos, aplicarán de manera preferente las disposiciones del presente Estatuto y las demás decisiones adoptadas en el marco del artículo 333 de la Constitución. Artículo 25. La Asamblea Nacional comunicará a la mayor brevedad el contenido del presente Estatuto a la Nación venezolana, así como a la comunidad internacional, incluidos los Gobiernos extranjeros, el Secretario General de la Organización de Naciones Unidas (ONU), el Secretario General de la OEA, la Alta Comisionada para los Derechos Humanos de la ONU, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la Unión Europea, la Unión Africana, la Organización de Países Exportadores de Petróleo, el Banco Mundial, el Fondo Monetario Internacional, el Banco Interamericano de Desarrollo y la Corporación Andina de FomentoBanco de Desarrollo de América Latina, entre otros. Artículo 26. Este Estatuto entrará en vigencia luego de ser aprobado por los diputados de la Asamblea Nacional, en cumplimiento del artículo 201 constitucional. Artículo 27. La aplicación del presente Estatuto no será afectada en caso que el Tribunal Supremo de Justicia constituido para 2015 dicte alguna decisión por la cual se anule o suspenda el presente Estatuto, tomando en cuenta que ese Tribunal ha colaborado con el proceso de desmantelamiento del orden constitucional y democrático, con lo cual, sus decisiones no generan deber de obediencia en los términos de los artículos 25 y 350 de la Constitución. Todos los funcionarios que rehúsen a colaborar en la aplicación del presente estatuto, en los términos del artículo 333 de la Constitución, asumirán la responsabilidad de sus actos, incluso, ante instancias internacionales. Artículo 28. Debido a la imposibilidad de acceder a la Gaceta Oficial debido al régimen de facto que impera en Venezuela, el presente Estatuto y las decisiones que se implementen serán publicados en los medios de divulgación que a tales efectos determine la Asamblea Nacional.   

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